STSJ Navarra 490/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2010
Número de resolución490/2010

S E N T E N C I A Nº 490/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a quince de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 537/2008 promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de 30 de abril de 2008, por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa 18/07 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto de "Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona", resultando afectada como expropiada Dª. Maribel ; siendo en ello partes: como recurrentes CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA, S.A. representado por la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por el Letrado SR. SALINAS FRAUCA y DÑA. María Purificación representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª COMPAINS ROLAN; como demandado, JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y como codemandados DÑA. Guadalupe, representada por el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDi, y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª COMPAINS ROLAN; y CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA S.A., representada por la Procuradora DÑA. ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª COMPAINS ROLAN.; y los autos del recurso nº 605/2008 promovidos contra el mismo acuerdo anterior por la representación procesal de Dña. Guadalupe, en el que fueron demandados y codemandados el Gobierno de Navarra, y Nasuinsa y Ciudad del Transporte Pamplona S.A., todos con la representación y dirección letrada ya indicados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2008, se formalizó por la Ciudad del Transporte de Pamplona S.A. se formalizó la demanda correspondiente al recurso nº 537/2008 en súplica, de que: "se dicte sentencia por la que estimando este recurso contenciosoadministrativo declare nulo y sin efecto alguno el acuerdo recurrido de 30 de abril de 2008, del Jurado de Expropiación Forzosa de esta Comunidad Foral dictado en el expediente nº NUM000, fijando, en su lugar, el siguiente justiprecio por la expropiación y las afecciones de las fincas que a continuación se indican:

Finca NUM001 justiprecio ............69.988.02 #

Finca NUM002 : justiprecio.......... 1.408,77 #

Finca NUM003 justiprecio .......... 296.217,60 # Finca NUM004 justiprecio ............ 216.520,96 #

Finca NUM005 : justiprecio........ 1.221,66 #

Finca NUM006 justiprecio ............... 419,76 #

A dichas cantidades hay que deducir el 5% de premio de afección, debiéndose deducir a la cantidad resultante 7.453,45 # en concepto de depósito previo fijado en el Acta de ocupación y abonada junto con los perjuicios de rápida ocupación de 5.532,40 # con imposición de costas a la parte o partes que se opusieren a esta demanda con lo demás que proceda."

SEGUNDO

Por escrito presentado el 22 de febrero de 2009, se formalizó por la representación legal de Dña. Guadalupe la correspondiente al recurso nº 605/2008, en súplica de que: "dicte en su dia sentencia por la que, estimando este recurso, declare nulo y sin efecto alguno el acuerdo recurrido de 30 de abril de 2008, del Jurado de Expropiación de Navarra, que fijaba el justiprecio por la expropiación y las afecciones de las parcelas del poligono 4 de Oriz (Valle de Elorz), relacionadas como Finca NUM001 y finca NUM002 (parcela NUM007 ), Finca NUM003 (parcela NUM008 ), finca NUM004 (parcela NUM009 ), Finca NUM005 (parcela NUM010 ) y Finca NUM006 (parcela NUM011 ), y en su lugar se señale como justiprecio de tal expropiación y tales afecciones las siguientes cantidades:

Finca nº NUM001 . Superficie expropiada ......................336.984,06 #

Finca nº NUM002 .

Servidumbre .................30.736,80 #

Ocupación Temporal ......17.076,00 #

Ocupación apoyos ........ 864,00 #

Total .......................... 48.676,80 #

Finca nº NUM003 . Superficie expropiada. ...........................1.426.252,80 #

Finca nº NUM004 . Superficie expropiada ............................1.042.522,88 #

Finca NUM005 .

Servidumbre .................26.654,40 #

Ocupación Temporal ......14.808,00 #

Ocupación apoyos ........ 864,00 #

Total .......................... 48.326,40 #

Finca NUM003 .

Servidumbre ................. 9.158,40 #

Ocupación temporal ........5.088,00 #

Total .......................... 14.246,40 #

Más el 5% de premio de afección, asi como los intereses determinados por la Ley de Expropiación desde el 2 de febrero de 2006, fecha de la ocupación previa de las fincas condenado al Gobierno de Navarra a satisfacer dichas cantidades a mi representada en cuanto propietaria de las parcelas indicadas, con imposición de costas a la parte o partes que se opusieren a esta demanda."

Previamente, el 23 de diciembre de 2008, habia solicitado la representación de la primera demandante la acumulación al recurso 537/08 del 605/08 lo que fue acordado por auto de 26 de febrero de 2009.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de mayo siguiente contestó a ambas demanda el Asesor Juridico del Gobierno de Navarra solicitando su desestimación.

El 9 de junio siguiente lo hizo la Ciudad del Transporte de Pamplona S.A. respecto a la de Dña. María Purificación . Y el 26 de mayo lo habia hecho la representación de ésta respecto de aquélla.

CUARTO

A instancia del Asesor Juridico del Gobierno de Navarra y dados los pronunciamientos de la Sala sobre las cuestiones litigiosas, se acordó oir a las restantes partes sobre la posibilidad de fallar los recursos acumulados sin más trámite a lo que se opuso la representación de Dña. María Purificación . QUINTO.- Recibido el proceso a prueba se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida, a excepción de la posteriormente renunciada por las partes proponentes. Y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado dia 5, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado fija el justiprecio correspondiente a los terrenos expropiados en virtud del expediente al que queda referencia en el encabezamiento y respecto a la finca, propiedad de la codemandada y recurrente María Purificación, que en el se expresan: Fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, O-SOLE sitas en Oriz, municipio de Noain.

Consta a todas las partes en litigio (también a la ya nombrada por asi haberse significado en el proceso) que dicho objeto ha sido ya tratado por esta Sala con ocasión de otros recursos habidos con anterioridad y posterioridad al presente. Así, recursos 469, 521, 523 a 540, 547, a 560, 572, 604, 605, 614 y 702 todos de 2008 y todos ellos con sentencia desestimatoria, tanto los que fueron seguidos a instancia de la beneficiaria de la expropiación, como los que lo han sido por demanda de las expropiadas, debiendo significarse que la primera ha venido a mostrar su conformidad con tal decisión renunciado incluso, a la vista de tales precedentes, a la práctica de la prueba admitida y no practicada.

En su legítimo derecho, no lo ha entendido asi la expropiada en el presente caso (actora en el recurso nº 605/08) por lo que se ha practicado la prueba por ella interesada, entre ella la pericial judicial que, constituyendo la principal singularidad de este recurso respecto a los demás, viene a avalar su pretensión. Ello, no obstante, no es bastante para modificar la reiterada decisión de este Tribunal al resultar de aplicación lo ya dicho en alguna de las sentencias precedentes sobre el alcance convictivo de los dictamenes periciales en los otros procesos practicados respecto al que nos acabamos de referir y al apartado en este proceso a instancia de parte.

Así las cosas, no resta sino reproducir la fundamentación jurídica contenida en algunas de aquellas sentencia, en concreto la correspondiente al recurso 604/2008 de 7-12-09 (en el que la dirección letrada de los expropiados es la misma que en el presente) y el Fundamento 3º de la correspondiente al recurso 534/2008 del 13-11-2009 que se refiere al suelo no urbanizable. En la primera dijimos: "

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración...

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