SAP Madrid 971/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:16608
Número de Recurso494/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución971/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 01001/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 971/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DA. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diecinueve de noviembre dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 365/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey (Madrid), seguido entre partes, de una como apelante Da. Juana, representado por la Procuradora Da. PILAR GEMA PINTO CAMPOS, y de otra, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE ARGANDA DEL REY, representada por la Procuradora Da. GRACIA ESTEBAN GUADALIZ, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 365/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey (Madrid), por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006, cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Valentín Quevedo García en nombre y representación de Juana, contra Ángel, como representante legal de la CP de DIRECCION000, nº NUM000 debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a las partes demandadas"

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Da Juana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en la que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de las juntas celebradas entre los años 1998 y 2004, al no haber sido convocada la actora a ninguna de las celebradas, por ningún medio, por lo que no ha tenido conocimiento de las mismas, ni de los acuerdos adoptados, alegando la demandada que la actora en ningún momento facilitó un domicilio a efectos de notificaciones, sin que los acuerdos adoptados le hayan perjudicado. Ante estas alegaciones, la sentencia entiende que la citación a la actora, como representante de su madre, propietaria de un local, se efectuó diligentemente, correspondiendo a la actora la carga de acreditar la falta de citación, al tratarse de un hecho negativo, y ha de entenderse que las convocatorias se efectuaron de la forma habitual, mediante carta depositada en los buzones y en el tablón de anuncios. De la prueba practicada se deriva que la actora no comunicó domicilio en el que se le debería de comunicar las convocatorias, y el documento aportado en la audiencia previa es de fecha 5 de julio de 2004, y se acreditan, conforme a las pruebas practicadas, llamadas telefónicas tanto a la actora, como a su madre. La demandante reconoce que no le causa perjuicio alguno los acuerdos adoptados referidos al cambio de Presidente o Secretario, y que se abonaron todos los recibos que se le iban cargando por gastos extras.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Indefensión por error en la valoración de la prueba. La Comunidad, a través de su presidente, falta a la verdad, por cuanto de la documental que obra en las actuaciones se demuestra que la misma conocía el domicilio de la actora, que reside en el mismo domicilio desde el año 1976, lo que conocían todos los vecinos. Y se deriva del documento 3 aportado por esta parte, escritura de propiedad del local comercial de 27 enero 1989, documentos 9 y 10 referidos al padrón municipal de fecha 22 de octubre de 1992 y 20 de octubre de 2005, y en este último consta empadronado D. Víctor, hijo de mi mandante, a quien la Comunidad le reclama recibos impagados con fecha 11 de enero de 2003, y con fecha 29 de mayo de 1997 escrito manuscrito de D. Juan Miguel (documentos 12 y 14 de la actora). Existen recibos entre el 1 de enero del 2000 al 1 de mayo del 2002 en los que consta el pago a nombre de D. Víctor (documento 13 de la actora). El testigo Juan Miguel, vecino de la vivienda superior al local, tenía conocimiento del domicilio puesto que reconoce el documento de fecha 28 de mayo de 1997, aunque dice que se lo remitió a Víctor, hijo de mi mandante y habitando en el mismo domicilio que ésta.

  2. - Mi mandante ha sufrido indefensión al no haber sido convocada a ninguna de las juntas, en las que en ninguna aparece ni como presente ni como ausente. Así la celebrada el 15 de marzo de 2003, punto primero, en cuanto a la reforma del cuarto de contadores. A la Comunidad le incumbía la carga de la prueba.

  3. - Los testigos en el acto del juicio faltan a la verdad, pues alegan desconocimiento del domicilio de la actora y que ésta ha sido citada a las convocatorias por vía telefónica. Al respecto documentos de 29 de mayo 1997 y 11 de enero 2003. En ninguna de las juntas del periodo en que la Sra Marcelina fue Presidenta se refleja, ni entre los presentes ni entre los ausentes, la propietaria del local Da Juana ; e incluso se le reseña como asistente en la junta de 21 de julio 1999, cuando no asistió, dando como explicación D. Rosendo que "se encontró a los propietarios por Arganda y les preguntó sobre este extremo y le dijeron que sí", lo que es falso. Los testigos Sra Paloma y Alejandro faltan a la verdad en sus declaraciones. Se ha incumplido el artículo 16.2 con relación al artículo 9, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a las convocatorias a las juntas; sin que pueda alegarse que se hizo por teléfono, por cuanto ni aportan facturas de teléfono, y ni siquiera conocen el teléfono de la actora. Y aunque el cambio de Presidente o Secretario no le causa perjuicio a mi mandante, sí que le causa perjuicio el no tener constancia alguna de las juntas celebradas durante más de seis años, de los presupuestos aprobados, obras, etc., así la junta de 30 de mayo de 2003 en la que se acuerda por unanimidad crear un recibo extra de 25 euros sin notificación alguna a mi mandante, y la junta de 8 de junio 2004 se convoca con carácter urgente para tratar temas relacionados con el local nº 1, y para la citada reunión sí conocen el domicilio de la actora y la convocan a junta, haciéndola responsable de la plaga sufrida por la Comunidad, de lo que se deriva mala fe, y la infracción de normas imperativas de carácter necesario y de obligado cumplimiento.

  4. - Con una mínima diligencia la Comunidad pudo localizar el domicilio de la actora, e incluso pudo recurrir a la información que pueden proporcionar los registros, así el Registro de la Propiedad.

  5. - Las costas deben imponerse a la demandada, por cuanto de no haberse iniciado el procedimiento, mi mandante nunca hubiera tenido conocimiento de las actas de la Comunidad, y el procedimiento se ha iniciado por la mala fe de los demandados, por lo que deben producirse la condena, a los mismos, de las costas tanto de primera instancia, como las de la segunda instancia.

Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los motivos de apelación, los mismos se centran en tres cuestiones fundamentales, la primera la falta de convocatoria a la titular del local comercial de la Comunidad de Propietarios demandada, o a su tutora, respecto de las juntas celebradas entre al 14 de enero de 1998 hasta el 19 de mayo de 2005, en un total de 19 juntas, tal y como se deriva de la relación de acuerdos impugnados efectuada en la demanda (folios 1 a 7 de las actuaciones), sin que por la Comunidad se le notificaran los acuerdos, pues sólo ha tenido conocimiento de los mismos a partir de la interposición de las diligencias preliminares que correspondieron al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, autos 697/2004, folios 46 y siguientes de las actuaciones. La segunda cuestión viene dada por el error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba; y por último en cuanto a que determinados acuerdos de los adoptados se causan un perjuicio a la propietaria del local.

Respecto de la primera cuestión que se suscita, la falta de convocatoria, se ha de tener en cuenta que si bien es cierto que de conformidad al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es precisa la convocatoria en forma de las Juntas, notificándose a los distintos propietarios conforme al artículo 9 de la misma ley, por cuanto el derecho de información de los comuneros es esencial, sin embargo, tal derecho no puede ser interpretado de manera absoluta, sino que también se deberá de tener en cuenta cuál es la práctica habitual en el que se realizan las convocatorias, la actuación del propietario que alega tal falta de convocatoria, hasta incluso si los...

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