SAP Madrid 976/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:15615
Número de Recurso437/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución976/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00976/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 976/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 437 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DA. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diecinueve de noviembre dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal nº 576/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid) seguido entre partes, de una como apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, y de otra, como apelado LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Da. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, sobre DECLINATORIA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado.

EGUNDO.- Seguido el juicio verbal nº 576/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid), por el mismo se dictó auto con fecha 28 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la falta de jurisdicción de este tribunal, para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución. Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante la subcomisión de Vigilancia y Arbitraje"

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho del auto de apelado, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la demanda objeto de esta litis, la entidad aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros SA, reclama a Línea Directa Aseguradora SA, la suma de 862 euros, correspondiente a gastos sanitarios devengados por D. Juan Pablo, quien conducía la motocicleta W....WWR propiedad de Da. Victoria, por cuanto dicha persona tenía suscrito un seguro obligatorio, y al haberlos abonado, y considerar que el conductor del vehículo matrícula 1919CRT propiedad de Candela Aluminios S.L, conducido por D. Carlos Manuel, asegurado por la entidad demandada es el responsable del siniestro, suplica la condena de ésta última al pago de la suma abonada.

La entidad demandada opuso declinatoria por considerar que el Juzgado de Primera Instancia carece de jurisdicción por existencia de un convenio arbitral en el acuerdo de asistencia sanitaria, principalmente en su cláusula décimo primera.

El auto recurrido declara la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la presente demanda, por aplicación de la cláusula undécima del convenio.

Dicha resolución es impugnada, por la representación de la actora Mapfre, en solicitud de nueva resolución que declare la jurisdicción del Juzgado de Instancia en base a que el Juez de instancia, al resolver la cuestión olvida que de conformidad al Acta de la Comisión Nacional de Vigilancia y Arbitraje de 15 de marzo de 2006, en el apartado de ruegos y preguntas se señala "se entiende que la resolución de expedientes no debe de elevarse a la Comisión Nacional cuando no afecten directamente a los derechos de un servicio de Salud", a su vez, con fecha 11 de diciembre de 2006 la Comisión de Seguros de Automóviles Unespa emitió la circular 16/2006, de la que se deriva que no es función de las Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje "resolver las cuestiones que pudieran surgir entre dos entidades aseguradoras", por lo que se ha de entender que el conocimiento de las mismas corresponde a los Tribunales de Justicia; entre las mismas partes ha habido litigios cuyo objeto era el mismo, aunque referido a otros accidentes (documento 7 del escrito de alegaciones) y, en ellos, la demandada (Pelayo) no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 39 Ley de Enjuiciamiento Civil, renunciando por tanto a seguir el mecanismo arbitral, por lo que no puede ir contra sus propios actos, a los efectos del artículo 247.2 de la misma ley, por lo que la declinatoria planteada ha de ser desestimada

Por la parte apelada se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinado el convenio de asistencia sanitaria aportado por la parte demandada (folios 58 y siguientes) y a los efectos del presente recurso se entienden relevantes la cláusula undécima, que textualmente dice "Las partes firmantes de este convenio y sus respectivos representadas se obligan a someter las diferencias que en el ámbito del mismo puedan surgir, a las Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje correspondientes, y, en su caso, a la Comisión comprometiéndose a cumplir sus resoluciones", y la cláusula séptima, en la cual tras recoger un principio general de renuncia a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud del convenio, seguidamente establece una excepción cuando se trata de gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos es de tercera categoría, y a la vez, cuando se trate de personas físicas o jurídicas no vinculadas por este convenio.

Con base a las mismas, se ha de entender que en el presente recurso, es de plena aplicación el artículo 39 Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto tanto la actora como la demandada, como entidades aseguradoras, son partes en el Convenio que se alega, lo que se reconoce por ambas, y por lo tanto, las discrepancias que entre las mismas se susciten, deberán de ser resueltas por las "Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje correspondientes, y, en su caso, a la Comisión" tal y como se establece en la cláusula undécima, por cuanto dados los términos de la misma, a los efectos del artículo 1281 Código Civil no se puede entender que deban de excluirse del arbitraje determinadas cuestiones de interpretación del Convenio, así las referidas a la cláusula séptima. Y la cláusula undécima se refiere a las partes firmantes del Convenio, lo que no excluye la sumisión a arbitraje de los conflictos existentes entre representados de una misma parte firmante (las aseguradoras), lo que sucede en el supuesto de autos, lo que determina el sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje

Y esta es la interpretación que podríamos denominar como mayoritaria, al respecto Auto Audiencia Provincial Madrid Sección 19ª (Recurso: 642/2006) 20 de diciembre 2006 Ponente Ilmo. Sr. Díaz Méndez "SEGUNDO: Desde lo precedente claro se presenta que la cuestión a dilucidar se centra en la determinación de si el Convenio suscrito entre las partes adquiere aplicación en su supuestos como el planteado en la demanda, siendo de indicar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP Málaga 174/2021, 16 de Marzo de 2021
    • España
    • 16 Marzo 2021
    ...discrepancia entre dos entidades aseguradoras deba someterse a los tribunales (en igual sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, de fecha 19 de noviembre 2007 recurso de apelación 467/2007 ; Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, recurso 1285/1999, se......
  • AAP A Coruña 160/2010, 29 de Diciembre de 2010
    • España
    • 29 Diciembre 2010
    ...discrepancia entre dos entidades aseguradoras deba someterse a los tribunales (en igual sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, de fecha 19 de noviembre 2007 recurso de apelación 467/2007 ; Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, recurso 1285/1999, se......
  • AAP A Coruña 33/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • 13 Marzo 2012
    ...discrepancia entre dos entidades aseguradoras deba someterse a los tribunales (en igual sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, de fecha 19 de noviembre 2007 recurso de apelación 467/2007 ; Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, recurso 1285/1999, se......
  • AAP Cádiz 39/2012, 28 de Mayo de 2012
    • España
    • 28 Mayo 2012
    ...discrepancia entre dos entidades aseguradoras deba someterse a los tribunales (en igual sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, de fecha 19 de noviembre 2007 recurso de apelación 467/2007 ; Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, recurso 1285/1999, se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR