AAP A Coruña 160/2010, 29 de Diciembre de 2010
Ponente | MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ |
ECLI | ES:APC:2010:950A |
Número de Recurso | 518/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 160/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2010
FERROL Nº 1
ROLLO Nº 518/10
AUTO
Nº 160/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En La Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1048/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ferrol a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 518/10, en los que aparece como parte demandante apelante MAPFRE FAMILIAR COMOAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección del letrado Sr. Artime Cot y representado en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y como parte demandada apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Amadeo Gadea y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Bejerano Fernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y versando los autos sobre estimación de declinatoria por falta de jurisdicción por sumisión de cuestión de competencia.
Que por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol, en autos de juicio ordinario 1048/09, con fecha 30 de diciembre de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
-"Con estimación de la declinatoria por falta de jurisdicción formulada por la procuradora Sra. Fernández Díaz, en representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguro, se declara la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer del presente asunto por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, acordándose el sobreseimiento del procedimiento.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas".
Notificada dicha resolución frente a ella formuló recurso de apelación la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A., que le fue admitido por providencia de 11 de junio de 2010. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 518/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de diciembre de 2010.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S
El recurso de apelación se interpone contra el auto del Juzgado que estima la declinatoria formulada por la Aseguradora demandada, considerando que la reclamación de los gastos médicos abonados por la Aseguradora demandante a su asegurado, generados a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 6 de junio de 2008, debe ser sometida a Arbitraje de acuerdo con el Convenio marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico.
Frente a ello se alega que en base a dicho Convenio lo que la Comisión de Arbitraje ha de resolver son las discrepancias que en aplicación del mismo pudieran surgir entre las Entidades Aseguradoras, Consorcio de Compensación de Seguros y Centros Hospitalarios, pero no resolver las cuestiones que puedan surgir entre dos o más Aseguradoras; y, que, el convenio en casos como el presente, en el que intervienen un turismo y una motocicleta, tiene como finalidad determinar quién ha de abonar los gastos, pero no quién ha de asumir en última instancia dicho gasto.
La cuestión de si debe entenderse o no sometidas a arbitraje las controversias entre las compañías aseguradoras ya ha sido examinada por la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, en la que se dice: "PRIMERO.- (...) En el fundamento de derecho primero de la referida resolución se exponen las razones que conducen a su parte dispositiva: "La STC. 174/1995 de 23 de noviembre, define el arbitraje como "un medio para la solución de conflicto basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros", exposición que resalta su naturaleza contractual, y su finalidad, alternativa al proceso judicial, que son las características necesarias de la figura jurídica contemplada, presentes en el art. 1º de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre . En uso de tal facultad, Unespa suscribió con el Consorcio de Compensación de Seguros y distintas Federaciones y Asociaciones de Hospitales y Clínicas privadas, un convenio Marco de Asistencia Sanitaria, derivada de Accidentes de Tráfico, publicado en el BOE por Resolución del Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud del cual se creó una Comisión de Vigilancia y Arbitraje (estipulación décima) entre cuyas funciones estaba la de "dirimir los desacuerdos existentes entre las partes firmantes", pactando expresamente en la cláusula undécima que las partes firmantes "se obligaban a someter las diferencias que en el ámbito de la aplicación del Convenio pudieran tener, a las Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje correspondientes y, en su caso, a la Comisión Nacional", y la cláusula se refiere a las partes firmantes del Convenio, lo que no excluye la sumisión a arbitraje de los conflictos existentes entre representados de una misma parte firmante, lo que sucede en el supuesto de autos, que determina la sucesión de la cuestión litigiosa a arbitraje". El recurso de apelación interpuesto por la representación de "Mapfre" se fundamenta en que la estipulación décima del Convenio dispone que "serán funciones de la comisión dirimir los desacuerdos...
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