STSJ Comunidad de Madrid 1961/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1961/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Octubre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01961/2010

RECURSO 529/06

SENTENCIA NÚMERO 1961

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 529/06, interpuesto por la mercantil BARADA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo García Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.005 correspondiente a la finca s/n del expediente de expropiación forzosa CP 513- 06/PV00442.7/2004, proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN PARQUE CUÑA VERDE LA LATINA. Habiendo sido parte el Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid representado por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 3.271.128'65 euros, incluido el 5% de afección más los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se acordó y practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. Tras ello se confirió trámite de conclusiones y una vez verificado, con fecha 19 de octubre de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.005 correspondiente a la finca s/n del expediente de expropiación forzosa CP 513-06/PV00442.7/2004, proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN PARQUE CUÑA VERDE LA LATINA.

Dicha resolución parte de la expropiación de 1.271'28 m2 de la finca sita en el Paseo de Extremadura nº 321 clasificada como suelo urbano consolidado por la urbanización en desarrollo por el APE 10.17 con un uso característico de residencial colectivo, un aprovechamiento de 1'710000 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1.

Para el cálculo del justiprecio de la citada finca acude a las ponencias de valores que entiende vigentes expresando un valor de dicha ponencia de 560'32 euros/m2 al que aplicando el aprovechamiento expresado determina un valor unitario del suelo de 958'15 euros/m2.

SEGUNDO

La mercantil recurrente expropiada expresa como motivos de oposición la existencia de error en los criterios de valoración. Discrepa de la vigencia de la ponencia de valores indicando que de su falta de vigencia resulta que la determinación del valor expropiado no debería haberse realizado por aplicación del valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores sino que debería haberse determinado mediante la aplicación de los valores reales de mercado y en función del uso predominante en la zona.

La defensa de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento, además de la reiterativa presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, alega que la valoración debe efectuarse con arreglo a las ponencias de valores vigentes al momento del inicio de la expropiación al estar actualizadas a dicha fecha.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se...

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