STSJ Galicia 2477/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2477/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001833

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006112 /2011 MJ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000558 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gaspar

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0006112 /2011, formalizado por la letrado de la XUNTA DE GALICIA,, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000558 /2011, seguidos a instancia de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR frente a Gaspar, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gaspar presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil once.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "/

PRIMERO

D. Gaspar, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de ATS/DUE (grupo II, categoría 2), en el centro de Residencia Mayores "As Gándaras" (Lugo) desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, percibiendo por ello un salario de 2.390,16 euros, con prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

El actor fue contratado en fecha 1 de septiembre de 2010, por acumulación de tareas. Dicho contrato tenía la duración de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2010. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ Posteriormente fue prorrogado hasta data 31 de mayo de 2011. Dicha prorroga se encuentra unida a las actuaciones./TERCERO.- En fecha 31 de mayo de 2011, el actor cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito. /CUARTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./QUINTO.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia./SEXTO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 15 de junio de 2011, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"FALLO.-Que estimando la demanda formulada por D. Gaspar, frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 31 de mayo de 2011, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.688,86 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en cuantía de 79,67 euros, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el lazo antes dicho, si opta o no por la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora y condena a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), a que en el plazo legal de cinco días opte: entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 2.688,86 euros, con abono, en todo caso, a la trabajadora de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, en cuantía de 79, 67 euros. Decisión ésta contra la que recurre la Comunidad Autónoma demandada articulando un único motivo de recurso, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia la aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98 y la infracción de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, art. 7.5. B 2) del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, que regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, y del artículo 56. 1 b) del ET, así como de la jurisprudencia que cita, argumentando, en esencia, que el contrato eventual concertado cumplen las exigencias que imponen dichos artículos, por lo que no cabe hablar de despido, sino de cese ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si el contrato eventual por acumulación de tareas suscrito entre las partes, nació viciado por falta de causa en la temporalidad, tal como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, debe reputarse ajustado a derecho tal como afirma la Xunta de Galicia, por entender que la actora fue contratada como consecuencia del exceso de trabajo en el Centro de Residencia Mayores "As Gándaras" (Lugo), lo que, a su juicio, ha quedado debidamente acreditado, estando en consecuencia su cese amparado legalmente. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida debe ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS/IV de 16 y 23 mayo, 4 y 12 julio, 30 septiembre, 27 octubre y 2 noviembre 1994 (RJ 1994\4208, RJ 1994\5361, RJ 1994\6332, RJ 1994\7156, RJ 1994\7269 y RJ 1994\8532; 21 enero 1995, rec. nº 3751/1993, RJ 1995\2169, 3 de febrero de...

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