STSJ Comunidad Valenciana 1138/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución1138/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1987/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Ocho de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana .

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1138/10

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1987/2008, interpuesto por EDIFICACIONES CALPE,

S. A., representada por la Procuradora Dña. PILAR PALOP FOLGADO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.1.2008 desestimando la reclamación núm. 46/1288/04, deducida contra Acuerdo de 28.1.2004, dictado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el que se deniega la solicitud de devolución pendiente por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, e importe de 64.927, 30 #, por concurrir la prescripción".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Nueve de Junio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, EDIFICACIONES CALPE, S. A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.1.2008 desestimando la reclamación núm. 46/1288/04, deducida contra Acuerdo de 28.1.2004, dictado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el que se deniega la solicitud de devolución pendiente por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, e importe de

64.927, 30 #, por concurrir la prescripción".

SEGUNDO

El objeto de la controversia deriva del hecho de que la demandante es sucesora de FRIGSA, SA., en virtud de escritura de fusión por absorción de 29.6.1998, siendo aquélla quien generó el derecho a la devolución por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996. Concretamente, la declaración tributaria correspondiente al ejercicio 1996 se presentó el 24.7.1997, con solicitud de devolución de 10.802.994 ptas. (64.927, 30 #).

Sin embargo, no es hasta el 5.12.2003 que la demandante, en su condición de sucesora, reclama la citada devolución, mediante escrito presentado ante la AEAT y registrado en dicha fecha.

Mediante Acuerdo de 28.1.2004, que es objeto de impugnación en este recurso, la AEAT deniega lo solicitado al considerar que ha prescrito el derecho de la parte. La razón de lo anterior estriba en la aplicación de la Disp. Trans. Única de la Ley 1/1998 (LDGC ), contando para ello el plazo de prescripción, de cuatro años, desde el fin del plazo para llevar a cabo la liquidación y, por tanto, para determinar el derecho a la devolución. Es decir, concurriría la prescripción por el transcurso de cuatro años desde el 26.7.1997 en el momento en que se solicita por la demandante, basándose para ello en dos consultas de la DGT de 19.2.1999 y 13.3.2000.

Por su parte, el TEARV al examinar el citado Acuerdo, aplica igualmente el plazo de prescripción de cuatro años, si bien introduce una alteración sustancial, pues cuenta desde el fin del plazo de seis meses desde que se presentó la declaración en la que se solicitaba la devolución.

A la vista de lo anterior, la demandante pretende la anulación de la citada Resolución TEARV, así como la devolución del importe solicitado más los intereses de demora devengados. Para ello argumenta como motivo fundamental que no hay prescripción puesto que no se trata de un supuesto que bajo la normativa vigente estuviera sometido al plazo de prescripción de la LGT/1963 (art. 64 ), a diferencia de lo que sucede en la actualidad en que la LGT/2003 sí lo contempla (art. 66, c) y d)). Añade en refuerzo de ello que el TEARV se contradice en sus propios términos en la Resolución impugnada, así como con el criterio sostenido en otros casos. Así mismo, aduce que la inactividad de la Administración no le puede beneficiar y que no se trata de una acción que deba ejercitarse independientemente sino que la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades basta para considerar solicitada la devolución.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso acogiéndose a los mismos argumentos que el TEARV.

TERCERO

Con arreglo a lo anterior, el punto de partida estriba en que, como las partes convienen, evidentemente, no se trata de una devolución de ingresos indebidos, sino de la devolución derivada de la aplicación de la normativa propia del Impuesto sobre Sociedades. Por ello resulta claro que la controversia que se suscita se debe precisamente a que se trata de un supuesto anterior a la entrada en vigor de la LGT/2003. Efectivamente, porque en ella sí se contempla la situación que ahora debemos decidir. Así, dispone el art.

66 LGT/2003 :

"Artículo 66 . Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...)

  1. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones

de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías." En síntesis, la cuestión es si, como sostiene la parte, la ausencia de precepto legal expreso en la LGT/1963 determina, bien la ausencia de un plazo de prescripción, bien, subsidiariamente, el de 15 años del Código Civil. O si, por el contrario, como defienden el TEARV -aplicando el criterio de la Res.TEAC de 11 de noviembre de 2005 - y la Abogacía del Estado, la inaplicabilidad del art. 64 LGT/1963 no conlleva tales conclusiones. Es decir, que el derecho de la parte sí se hallaba sometido al plazo de prescripción. Siendo éste, además, el de cuatro años aplicable desde el 1.1.1999, contados desde que pudo ejercitarse la acción, momento que se sitúa por el TEARV a partir del 25.1.1998, por aplicación de los arts. 1969 CC y 142.1 LIS, esto es, a los seis meses de la finalización del plazo de presentación de la declaración por IS. Sistema que sería totalmente coherente con el previsto en la actualidad por el citado art. 66, d) LGT/2003 en relación con el art. 67.1 de la misma Ley .

Dispone este último:

"Artículo 67 . Cómputo de los plazos de prescripción.

  1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

    (...) En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías."

    Centrada así la cuestión, en primer lugar, debe comenzarse por precisar que, a la vista de la divergencia...

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