STSJ Cataluña 7259/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010
Número de resolución7259/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0014539

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 10 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7259/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 434/2009 y siendo recurrido/ a FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por la empresa "Forjats i Encofrats de Formigó Trigo S.L." contra

D. Gabriel, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 5.000 #, más el interés previsto en el art. 1.108 del C.c ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandado ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empleadora demandante con la categoría profesional de albañil y una antigüedad desde el 12-12-2008 al 3-3-2009.

2)- La empresa demandante entregó en fecha 18-12-2008 al trabajador demandado la cantidad de 5.000 # en concepto de adelanto por la retribución salarial que se le iba a satisfacer por sus servicios en el transcurso de la relación laboral. Dicha suma no fue devuelta por el demandado a la empleadora. 3)- Se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso, el trabajador demandado impugna la sentencia, y lo hacen, bajo el adecuado amparo procesal, en dos motivos, claramente diferenciados: en el primero se denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión y en concreto se manifiesta vulnerado el artículo 97.2 LPL, por cuanto dice que el relato fáctico no contiene un resumen suficiente de los hechos que fueron objeto de debate en el proceso, y en consecuencia los elementos de convicción de la posterior fundamentación jurídica quedaron viciados por el anterior error de apreciación o valoración de los hechos. En el segundo se pide la revisión de los hechos declarados probados, y se hace con el fin de modificar el hecho segundo, sobre el que se propone darle una nueva redacción. No consta que se denuncie norma sustantiva o doctrina jurisprudencial infringida.

SEGUNDO

Con respeto a la petición de nulidad por infracción de normas y garantías procedimentales, por infracción del artículo 97.2º) de la L.P.L, conviene recordar que es doctrina consolidada, y aplicada por esta Sala como lo pone de relieve la sentencia de 3 de noviembre de 2005, (AS 2006/1322 ), y las posteriores que la siguen, que el artículo 97,2 LPL "... no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, esta Sala ha declarado que el aludido artículo 97, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tal fin dirigida, para completar, variar o suprimir dicho relato. Y, en esta línea, tampoco la alegación sobre la insuficiencia de hechos es por si sola relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede completar dicho relato, siendo facultad de la Sala determinar si los mismos son o no suficientes para resolver los aspectos litigiosos, pues lo relevante es que la resolución recurrida contenga elementos de hechos suficientes para que el Tribunal puede resolver la cuestión litigiosa que se plantea. ..."

Aplicando esa doctrina, al caso...

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