STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1683/09, interpuesto por el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1993/04 , sobre el justiprecio, y en el que han intervenido como parte recurrida, D. Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pérez Baviera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA GEMA PÉREZ BAVIERA, en nombre y representación de D. Primitivo , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 107.848,76 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID); que anulamos y, en su lugar, fijamos, el importe de dicho justiprecio en la suma de 534.690,45 euros, que deberán ser abonado a la recurrente con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, en fecha 28 de abril de 2009, suplicando a la Sala que estime el recurso, case y anule la sentencia impugnada y declare la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 6 de mayo de 2004, sobre determinación del justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial La Carpetania en Getafe (Madrid), y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2009, solicitando a la Sala que dicte sentencia revocatoria de la impugnada.

CUARTO

Emplazada la parte recurrida para que formaliza su escrito de oposición, lo verificó en tiempo la representación procesal de D. Primitivo , en escrito de 17 de diciembre de 2009, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, y suplicó de la Sala que sin entrar en el fondo del asunto lo inadmita, y para el caso de entrar a conocer de dicho recurso , se desestime por las razones expuestas en el cuerpo de su escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1993/04 , interpuesto por el ahora aquí recurrido, D. Primitivo , contra el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2004, dictado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania, en Getafe (Madrid).

La finca a que se refiere este recurso, en el polígono NUM001 , parcela NUM000 (23/107), de 4.130 m² de superficie, clasificada como suelo urbanizable, fue valorada por la Administración expropiante en la cantidad de 58.109,10 euros, y por la propiedad en 534.690,45 euros, incluyendo en ambos casos el 5% del premio de afección.

El Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid valoró la finca por el método residual dinámico, determinando un valor unitario del suelo de 24,87 €/m² y un valor total de 107.848,76 €, incluyendo el 5% del premio de afección.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo de la propiedad, anuló la valoración del Jurado, aceptó la valoración resultante del informe de arquitecto acompañado por la parte recurrente y fijó el justiprecio en la suma reclamada por dicha parte en la vía administrativa.

SEGUNDO

El recurso de casación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que otorga a las valoraciones del Jurado de expropiación la presunción de legalidad y acierto.

En el segundo motivo se alega infracción de las reglas de valoración de la prueba, por haberse realizado una valoración arbitraria e ilógica, que además infringe la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, que regula el método residual dinámico.

Por su parte, el recurso de la Comunidad de Madrid se fundamenta en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y alega infracción de la reiterada jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, así como el artículo 281 LEC y la jurisprudencia recaída en relación al mismo.

Esta Sala se ha pronunciado sobre las anteriores cuestiones en sentencias de 8 de septiembre de 2011 (recursos 5912/08 , 5943/08 y 6106/08 ) y de 21 de febrero de 2012 (recurso 81/09), sobre valoraciones de fincas del mismo procedimiento expropiatorio, cuyos razonamientos, en lo que sean de aplicación en este caso, ahora seguimos por razones de unidad de doctrina.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos formulados por los recurrentes, al haber solicitado en su escrito de oposición el recurrido la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna.

Aduce la parte recurrida, D. Primitivo , que la sentencia es irrecurrible por razón de la cuantía, pues la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el reconocido en la sentencia recurrida asciende a 426.841,69 euros, cantidad que habría de dividirse entre los seis copropietarios de la finca expropiada -el citado D. Primitivo y otros cinco hermanos-, por lo que la cuantía resultante sería de 71.140,28 euros, es decir, inferior al límite para acceder a la casación.

La causa de inadmisión que aduce la parte recurrida no puede acogerse y ello de acuerdo con las razones que a continuación se expresan.

Efectivamente, la cuantía del recurso viene determinada en este caso por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, que fue el mismo que el reconocido en la sentencia impugnada.

Asimismo, es doctrina de esta Sala que, conforme al artículo 41.2 LRJCA , para determinar la cuantía del recurso cuando existan varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos, y en particular, cuando la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de copropiedad, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la regla establecida en 393, párrafo segundo, del Código Civil.

Al respecto, este Tribunal ha señalado, entre otros, en autos de 28 de enero de 2010 (recurso 3546/09), 13 de mayo de 2010 (recurso 4754/09) y 10 de junio de 2010 (recurso 5591/09), que la anterior regla de atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes, debe aplicarse aun cuando la parte recurrente sea la Administración o la beneficiaria de la expropiación, "puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la beneficiara de la expropiación (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ".

En este caso, si bien el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid indica que la finca 107 que valora pertenece a Primitivo "y hermanos", lo cierto es que el recurrente D. Primitivo formuló la hoja de aprecio en su propio nombre, sin invocar ninguna representación, y en igual forma interpuso el recurso contencioso administrativo, sin ninguna cita ni indicación de otros recurrentes, y acompañando a su escrito de interposición de un poder otorgado por si mismo, sin acompañar la representación de ninguno de sus hermanos. En el escrito de demanda, también formulado a su exclusivo nombre, indica en el Hecho Primero que actúa en beneficio de sus hermanos, sin identificarlos, y en los escritos de proposición de prueba y conclusiones, continúa indicando que actúa en su propio nombre, sin cita ni invocación de actuación en ninguna otra condición, y finalmente, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de las actuaciones procesales precedentes que se han señalado, cita a D. Primitivo como único recurrente.

En igual forma, en este recurso la única personación de parte recurrida que consta es la de D. Primitivo , en su propio nombre, acompañada de poder otorgado por si mismo, sin cita de ninguna otra representación.

Por tanto, no hay constancia de la actuación de otra persona distinta de D. Primitivo en condición de parte demandante o recurrida, sin que tampoco exista acreditación por dicha parte de la representación de sus hermanos, que ni siquiera identificó, ni en vía administrativa, ni en el recurso contencioso administrativo, no pudiéndose beneficiar por tanto de su propia falta de diligencia, al no haber indicado, hasta el trámite de oposición al recurso de casación, ni el nombre ni el número de los hermanos en cuyo beneficio dice actuar, sin ninguna acreditación al respecto.

CUARTO

Respecto del primer motivo del recurso de la entidad beneficiaria y motivo único del recurso de la Comunidad de Madrid, es cierto que la sentencia recurrida cuestiona la aplicación de la consolidada jurisprudencia sobre la presunción de acierto, de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, a pesar de admitir que su composición es conforme a derecho.

una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

A esta conclusión llega la Sala de instancia tras lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2005 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala había planteado en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid , considerando la Sala de instancia que, atendida la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, no es predicable del mismo la especial composición de intereses que lo convierte en "un órgano prácticamente arbitral", lo que si admitía en relación con el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que regulado en la LEF.

Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 , antes citadas, no comparten tales conclusiones, por los siguientes razonamientos:

Tales argumentos de la Sala de instancia vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza la neutralidad del mismo. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las "garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado" ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo , y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición". Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado ( art. 149.1.18 CE )".

Admitida pues la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Ahora bien, el que la constitución del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho", realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho", y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad". Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»". En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones". Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho".

Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente".

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Al efecto no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, objeto de consideración en el submotivo casacional segundo y en el motivo segundo que a continuación analizaremos."

En el presente caso, como suceden en los precedentes examinados por las sentencias de esta Sala citadas, la razón de decidir no fue la falta de presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, sino las conclusiones a que llegó la Sala tras el examen de la prueba practicada, a la que otorgó eficacia suficiente para prevalecer sobre la valoración del Jurado.

CUARTO

También sostienen las partes recurrentes que la sentencia recurrida se aparta, vulnera y contradice la jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de un informe pericial, practicado en el curso del proceso, para poder desvirtuar la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación.

Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 , recaídas en los casos precedentes ya citados, niegan la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto por la parte recurrente:

"El submotivo segundo del motivo primero denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda.

Ya hemos dicho en el precedente que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial.

Conforme decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 "Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente a conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes".

En aplicación de dicha doctrina el motivo debe desestimarse en cuanto que la actora propuso prueba documental y acompañó con el escrito de demanda informe pericial; esto es, se practicó prueba.

El que después la Sala de instancia la haya valorado o no, no debe constituir obstáculo para la conclusión desestimatoria del submotivo fundamentado en que solo la prueba pericial es apta para desvirtuar la resolución de acierto del Jurado."

Procede, por los razonamientos anteriores, la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación de la beneficiaria, así como en el motivo único del recurso de la Comunidad de Madrid, alegan los recurrentes la infracción de las reglas de valoración de la prueba por haberse realizado una valoración arbitraria e ilógica, añadiendo además la beneficiaria la infracción de la normativa reguladora del método de valoración residual dinámico, que recoge la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

Es doctrina de este Tribunal sobradamente conocida que en el recurso de casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones o, finalmente y este es el supuesto invocado en el presente recurso, que se aduzca que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso obran en autos dos valoraciones de la finca expropiada, una de ellas es la recogida en el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 6 de mayo de 2004, objeto del recurso contencioso administrativo, que valoró la finca aplicando a su superficie el valor unitario de 24,87 €/m², y la otra fue elaborada por la arquitecto Dª Otilia , que la parte recurrente acompañó con su escrito de proposición de prueba, y que calculó un valor unitario del suelo de 141,14 €/m², esto es, más de 5 veces superior al determinado por el Jurado.

Sobre la valoración pericial aportada por la parte recurrente hemos de tener presente que, si bien la Sala declaró la pertinencia de esa prueba por Auto de 8 de febrero de 2008, dicho auto fue recurrido en súplica por la beneficiaria, que sostuvo que el dictamen del perito tuvo que ser aportado con el escrito de demanda, y la Sala de instancia, por auto de 11 de abril de 2008, estimó el recurso de súplica y denegó la prueba pericial.

No obstante lo anterior, la Sala de instancia, de forma contradictoria con su propia denegación de la prueba pericial, basó en la sentencia impugnada (FD 5º) la estimación del recurso en la aceptación de las conclusiones de la prueba pericial denegada, lo que es motivo suficiente para acoger el motivo del recurso que denuncia infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de dicha prueba.

SEXTO

Pero además de lo anterior, y a mayor abundamiento, las sentencias de esta Sala antes citadas razonan que la valoración de la prueba pericial es contraria a la lógica, irrazonable y arbitraria.

Tanto el Acuerdo del Jurado como el informe de valoración aportado por la parte demandante emplean el mismo método para valorar la finca a que se refiere este recurso, el método residual dinámico, y coinciden también en el momento al que debe referirse la valoración (diciembre de 2002).

Igualmente son coincidentes o muy cercanos buena parte de los parámetros utilizados en los cálculos por el Jurado y en el informe pericial aportado por la parte demandante. Así, dejando a un lado el valor en venta, que más adelante examinaremos, no existe gran diferencia entre los costes de construcción tomados en consideración por el Jurado (429,08 €/m²) y por el informe de la parte demandante (430,20 €/m²), ni entre los costes estimados de producción del suelo, ya que tanto el Jurado como el informe de la parte recurrente admitieron idéntica cantidad (38,50 €/m²), ni en los costes financieros y de comercialización considerados por el Jurado (117,82 €/m²) y por el informe de la demandante (123,57 €/², más 8,24 €/m² de costes administrativos).

Tampoco puede justificar la diferencia entre las valoraciones el aprovechamiento aplicado, pues en este punto las dos valoraciones que estamos comparando coincidieron en aplicar un aprovechamiento del 0,31696 m²/m², más un coeficiente corrector por cesiones de 0,9.

La discrepancia principal entre las valoraciones del Jurado y del informe aportado por la parte demandante se encuentra, como también advierte la sentencia impugnada, en el valor inicial o valor en venta, que el Jurado determina en 938,52 €/m², mientras que el informe pericial invocado por la parte demandante lo fija en 1.373,05 €/m².

A la hora de justificar la aceptación de la valoración de la parte demandante, y en particular, por lo que se refiere al valor en venta empleado en las valoraciones, la sentencia impugnada efectúa los siguientes razonamientos:

De modo especial, por su trascendencia en el resultado de la valoración final, el valor inicial o en venta del suelo; así y según el cuadro anexo de operaciones (folio 46 del expediente administrativo), el Jurado toma en consideración diversos usos y tipologías de suelo para la determinación del mencionado valor inicial y, desde luego, no se corresponden estos valores con los que constan documentados al folio 47, pero tampoco con los que se indican en los folios siguientes en los que se reflejan valores superiores a los diferentes usos que se relacionan en aquel cuadro de operaciones (así, los que aparecen al folio 48 del expediente administrativo).

De este modo y frente a las ya expuestas contradicciones contenidas en la resolución del Jurado, queda la valoración que propone la Sra. Nuria como la única que consta en el pleito que ofrece una más adecuada justificación de los valores que se emplean; así, el valor inicial o en venta (1.373,05 euros el metro cuadrado), si bien es cierto que no se hace acompañar del estudio de mercado que indica, resulta más próximo a los valores que se incorporan como apoyo documental de la resolución del Jurado.

Por lo tanto, la sentencia impugnada rechaza los valores en venta considerados por el Jurado, porque entiende que no se corresponden con los que constan en la documentación complementaria que acompaña la Resolución del mismo, mientras que acepta los valores en venta del informe de la parte demandante, a pesar de que no se justifican con el estudio de mercado que se invoca.

En las sentencias de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 hemos señalado que el valor inicial o valor en venta considerado por el Jurado, de 938,52 €/m², se corresponde con la media de los valores de mercado previstos para el suelo expropiado recogidos en la documentación complementaria del Acuerdo.

En relación con la primera cuestión, efectivamente la sentencia recurrida imputa al acuerdo del Jurado un pretendido error en cuanto a la determinación del valor inicial o en venta del producto inmobiliario en orden al cálculo del valor del suelo, señalando que la media que aquél señala de 938,52 €/m2 no responde a la información en la que se ampara con base en los indicadores de la Comunidad de Madrid a 28 de octubre de 2002 en relación con los precios máximos y mínimos para vivienda nueva y vivienda usada, que acompaña al acuerdo del Jurado. Cuando es lo cierto que el citado valor medio señalado por el Jurado se corresponde con la media de los valores de mercado referidos a los usos y tipologías previstos para el suelo expropiado - industrial tecnológica, industrial general, empresarial servicios y comercial servicios- tal como se refleja en la documentación que acompaña al acuerdo del Jurado.

Por otro lado, el informe pericial que la parte demandante acompañó a su escrito de proposición de prueba justifica el valor en venta utilizado, de 1.373,05 €/m², en "un estudio de mercado realizado en 2002 en el Polígono de San Marcos, a través de varias agencias inmobiliarias", cuando lo cierto, como señala la propia sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Quinto), es que el citado informe no se acompaña del estudio de mercado que indica.

Así las cosas, el motivo del recurso de casación debe prosperar, al resultar contraria a la lógica, falta de razón y, en definitiva, arbitraria la valoración que lleva a cabo la sentencia impugnada del informe aportado por la parte demandante, pues si no existe discusión en el método aplicable, ni sobre la fecha de valoración y si coinciden los valores empleados por el Jurado y por el informe de la parte demandante, salvo el valor inicial o en venta, carece de lógica concluir que el valor inicial o valor en venta ponderado por el informe de la parte demandante ha de prevalecer sobre el del Jurado, cuando dicho valor inicial o valor en venta, que es precisamente el valor que provoca la discrepancia en el resultado final entre las dos valoraciones, no aparece justificado en el informe pericial, que ni acompaña el estudio de mercado que cita, ni da suficiente razón de ciencia sobre los datos tenidos en cuenta para establecer el valor en venta, a efectos de aplicar el método residual.

En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso de casación, al haber incurrido la sentencia de instancia en valoración ilógica y arbitraria de la prueba, al otorgar validez suficiente frente al Acuerdo del Jurado a un informe pericial aportado por la parte demandante que, además de haber sido inadmitido por la propia Sala, no explica ni justifica convenientemente los datos tenidos en cuenta para establecer en valor en venta, a efectos de aplicar el método residual.

SÉPTIMO

La estimación del motivo del recurso de casación, determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado, para cuya valoración, ha de estarse a la fijada por el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación ante la ausencia de prueba que permita apreciar en la resolución recurrida infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de casación interpuesto por la Adminsitración expropiante y por la beneficiaria de la expropiación, no procede hacer expresa condena en costas en relación con dichos recursos, como tampoco en cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo en la instancia, en aplicación de las reglas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania y por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1993/2004 , que casamos y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 2004.

SEGUNDO

En cuanto a las costas, al estimarse los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania y la Comunidad de Madrid, no se hace expresa imposición de las costas causadas en el mismo ni en el recurso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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