STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión nº 40/2010 interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª Gloria Inés Leal Mora, contra la Sentencia de 20 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1595/05 , relativa a cese en la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.

Ha comparecido como parte recurrida en esta revisión el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Jesús Manuel , soldado de Infantería, Tropa Profesional MTMP, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra la Resolución del Teniente General Jefe del Mando de Personal de 12 de mayo de 2005, por la que se acuerda el cese del recurrente en la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, adquiriendo la condición de reservista temporal desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 3 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 20 de abril de 2010 con el siguiente Fallo: "1º.- Desestimamos las causas de inadmisibilidad parcial del recurso alegadas por la Abogacía del Estado. 2º.- Desestimamos la pretensión deducida pro don Jesús Manuel . 3º.- No hacemos especial condena en las costas de este procedimiento".

TERCERO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Jesús Manuel interpuso ante esta Sala, el 10 de septiembre de 2010, el presente recurso extraordinario de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de revisión. Se ha practicado la prueba en su día propuesta y declarada pertinente.

CUARTO .- El Fiscal, con fecha 1 de julio de 2011, ha emitido informe en el que alega que "El recurrente, como afirma el Abogado del Estado en su dictamen, imputa a la Sala sentenciadora en primer lugar maquinación fraudulenta y luego prevaricación imprudente y fraude de ley, pero luego en el desarrollo del motivo dirige su ataque a al resolución administrativa no a la sentencia -que es la base del recurso de revisión- y posteriormente en último lugar imputa a la sentencia incongruencia omisiva por no haber resuelto, a su entender, todas las pretensiones deducidas en la demanda, pero esta alegación es propia de un recurso de casación y no de un recurso de revisión que es donde nos encontramos y que tiene unos motivos rigurosamente tasados. Y en tal sentido no se comprende porque no se formuló en su momento el oportuno recurso de casación que legalmente cabía. En relación con la supuesta prevaricación imprudente -como sostiene la sentencia de esta Excma. Sala de 17 de noviembre de 2006 (...)-, su aplicación exige, ya que se trata de la imputación de un delito, la previa declaración de un Tribunal Penal, presupuesto necesario para estimar la revisión que, en el presente caso, no se acredita".

QUINTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se recurre en revisión por D. Jesús Manuel la Sentencia de 20 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1595/05 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución del Teniente General Jefe del Mando de Personal de 12 de mayo de 2005, por la que se acuerda el cese del recurrente en la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, adquiriendo la condición de reservista temporal durante el periodo indicado en la resolución.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

"SEGUNDO.- Como primera cuestión de fondo se plantea la adecuación a Derecho de la Resolución 562/07903/05, de 12 de mayo de 2005, del Teniente General Jefe del Mando de Personal, en el particular relativo al cese del aquí demandante en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en aplicación del artículo 148.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armada, Dice literalmente ese apartado del precepto: "El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento de éste". Aceptado expresamente por el actor en su escrito de 1 de diciembre de 2005 -acompañado con el escrito de interposición de este recurso- que la segunda ampliación de su compromiso con las Fuerzas Armadas concluía el 3 de marzo de 2005, parece claro que la resolución impugnada es conforme con la norma a cuyo amparo se dicta. Pese a ello, el actor sostiene en el Fundamento de Derecho cuarto de su demanda que dicha resolución vulnera el artículo 157 de la Ley 17/1999 , del que únicamente cita su apartado 3, omitiendo precisamente el supuesto de hecho que esa norma regula: la "Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas"; por lo que no es aplicable a su situación en el momento del cese, momento que tiene lugar mucho después de haberse seguido -y concluido- el expediente de determinación de sus aptitudes psico-físicas con la declaración, ya dicha, de "apto para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos". Que en su caso no procedía posponer el cese de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, ni iniciar de oficio un nuevo expediente, resulta con toda claridad del texto de la disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre , que dice: "En el caso de que, durante la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se haya resuelto un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que haya ocasionado una limitación para ocupar determinados destinos, el interesado podrá solicitar, concluida su relación con las Fuerzas Armadas, el reconocimiento de los derechos pasivos regulados en el presente Real Decreto" -el resalte en negrita es nuestro-. ".

SEGUNDO .- El recurrente interpone recurso de revisión contra la anterior sentencia, basado en el artículo 102.1.d) de la LRJCA , haberse dictado la sentencia con abuso de derecho, fraude de ley y prevaricación imprudente, y en el artículo 293.1 de la LOPJ , por haberse dictado una sentencia viciada de error judicial.

Alega, en síntesis, que el 17 de febrero de 2003 solicitó el expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas, sin que fuese estimada su petición hasta marzo de 2005, en que se acordó su baja en el servicio, por lo que "nos encontramos ante una actuación torticera y fraudulenta de la Administración, vulneradora del derecho del recurrente que le reconoce el artículo 157 de la Ley 17/1999 y Real Decreto 944/2003", y sin que la sentencia considerara todas las pruebas aportadas sobre la continuidad de la insuficiencia del recurrente, dejando sin resolver, en consecuencia, los acontecimientos y padecimientos posteriores al 3 de junio de 1999 , es decir, la agravación de su minusvalía, por lo que la interpretación pura y simple del art. 148.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas , rompe la interpretación armónica del texto legal al obviar el supuesto de hecho concreto previsto en el art. 157, que debía ser aplicado al caso que nos ocupa y que es distinto al contenido del art. 148.2. Por otra parte, alega que la sentencia no se pronunció, en el dispositivo del fallo, sobre lo peticionado en el número tres del suplico. Por lo tanto, añade, el Tribunal de Instancia se abstuvo de decidir incurriendo en contradicción y error judicial, por lo que solicita adicionalmente declaración de error judicial y del funcionamiento anormal de la administración de justicia por el Tribunal a quo.

TERCERO .- Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero ; de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 5/2006 ), FD Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, la recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra d) del citado art. 102.1 LJCA , conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, en relación al citado artículo -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta", esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea , que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado, ya que no se ha aportado resolución judicial alguna de un Tribunal del orden penal que declare la existencia de un delito de prevaricación por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Además, el abuso de derecho y el fraude de ley que se imputa a la sentencia recurrida no se hallan incluidos en ninguno de los cuatro supuestos contemplados en el art. 102.1 de la L.J.C.A . o en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, específicamente, pueda considerárseles incluidos en los conceptos de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, como tampoco pueden considerarse incluidos en tales conceptos la incongruencia omisiva o interna en que, hipotéticamente, pudiera haber incurrido la sentencia de instancia.

CUARTO .- Pero si se examina la fundamentación fáctica y jurídica del correspondiente escrito aparece claro que lo que se pretende, en realidad, es una rectificación del pronunciamiento judicial efectuado, en sentencia firme, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, suscitando de nuevo la cuestión debatida en el proceso, efectuando una serie de alegaciones que nada tienen que ver con el cauce procesal extraordinario que constituye el recurso de revisión.

QUINTO .- Por último, el recurrente solicita declaración de error judicial por incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado en el fallo sobre lo peticionado en el número tres del suplico de su demanda.

A través de dicha alegación, el recurrente está denunciando una incongruencia omisiva de la sentencia, y dejando a un lado la suficiencia o no de la argumentación de la sentencia, ha de significarse que la pretendida incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como la del incidente de nulidad de actuaciones, como tiene declarado esta Sala en sus Sentencias de 31 de Mayo de 2002 , 30 de Mayo de 2007 y 10 de marzo de 2011 , entre otras.

Por otra parte, la doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Y en el presente caso, el fallo de la sentencia, al decir "Desestimamos la pretensión deducida por don Jesús Manuel ", se refiere a la pretensión contenida en los tres puntos del suplico de su demanda, consistentes: "UNO. Declarar no ajustada a derecho la baja en el servicio. DOS. La instrucción del expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas. TRES. "TRES. O, el retiro por inutilidad física en acto de servicio, con derecho a la pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado, con efectos desde la fecha en que ocurrieron los hechos determinantes de su inutilidad, o desde la declaración de incapacidad". Y los fundamentos de la sentencia, que han quedado transcritos en el Fundamento primero de la presente resolución, sí que da las razones por las que considera que la resolución impugnada es conforme con la norma a cuyo amparo se dicta, y que no procedía posponer el cese de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, ni iniciar de oficio un nuevo expediente, con lo que está dando respuesta a todas las pretensiones del recurrente, sin que fuera necesario un pronunciamiento sobre su derecho a la pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado por ir esta petición ligada a la pretensión que de retiro por inutilidad física en acto de servicio, pretensión denegada desde el momento en que la sentencia considera ajustada a derecho la resolución que acuerda el cese del recurrente en la relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

SEXTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a los recursos de revisión y de revisión por error judicial interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la Sentencia de 20 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1595/05 , con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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