ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:9812A
Número de Recurso267/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1387/2009 seguido a instancia de D. Juan Luis contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2011, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). El trabajador venía prestando servicios como personal laboral fijo para el Ministerio de Trabajo e Inmigración con categoría de asistente social, centro de trabajo en Londres y antigüedad de abril de 1973. A pesar de que el actor había solicitado no jubilarse en el momento de cumplir 65 años, por resolución de 5 de mayo de 2009, de la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se acordó denegar la prolongación de permanencia en el Servicio administrativo solicitado por el demandante, indicándose que el trabajador pasaría a estar jubilado forzosamente con efectos del día 9 de agosto de 2009 en que cumple 65 años.

En el apartado 12 del citado Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior (BOE de 8-2-2009), se dispone que la jubilación de los trabajadores será obligatoria al cumplir 65 años de edad sin perjuicio de que puedan completar los períodos de carencia para acceder a la jubilación según la legislación que resulte de aplicación, y sin perjuicio de las normas de orden público de cada país.

La sentencia de instancia razona que, si bien la decisión de jubilar al trabajador no contraviene las normas británicas, en la norma española - Acuerdo de 3 de diciembre de 2007- no se prevén los objetivos de política de empleo a los que debe estar vinculada la jubilación conforme a lo preceptuado en la disposición adicional 10ª del ET . En consecuencia, califica el cese como despido improcedente. Y dicho pronunciamiento es confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2010 (R. 3765/2010 ) en la que se razona que, siendo indudable la aplicabilidad de la norma estatutaria, debe declararse la ilicitud del cese al no haberse cumplido la condición impuesta por la misma, esto es, la adopción de medidas efectivas de mantenimiento o creación de empleo.

Recurre en casación para unificación de doctrina la Administración demandada invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2009 (R. 3814/2009 ). En ese caso, la actora, de nacionalidad española, venía prestando servicios en el Centro de Educación Infantil de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales en Londres desde el 23 de octubre de 1980 y en virtud de un contrato verbal. El 21 de mayo de 2008 la actora presentó escrito en la Embajada de España en Londres solicitando su permanencia en el puesto de trabajo al cumplir los 65 años de edad, al no tener los suficientes años de cotización a la Seguridad Social española.

No obstante, mediante resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos de 10 de julio de 2008, se comunica a la actora que se deniega su solicitud de continuar prestando servicios una vez cumplidos los 65 años y que deberá jubilarse el 10 de octubre de 2008, fecha en que cumple 65 años. Todo ello, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, ya citado.

La Sala, tras resaltar que la aplicabilidad de la ley británica es una cuestión nueva no planteada por la actora en la reclamación previa ni en la demanda, entra a resolver sobre dicha cuestión, dado que en la sentencia recurrida si se analizó. Y declara que, ante la falta de acreditación del derecho extranjero, procede la aplicación de la legislación española. Finalmente, se rechaza la alegación de que el cese infringe lo establecido en la d.ad. 10ª del ET por no estar vinculado a ningún objetivo de política de empleo, al considerarla una cuestión nueva no suscitada con anterioridad en el proceso.

Existen indudables similitudes entre los supuestos comparados, puestos que en ambos casos se impugna el cese al llegar a la edad de 65 años de dos trabajadores de la Administración española que están destinados en el extranjero, siéndoles de aplicación el Acuerdo de 3/12/2007.

Ahora bien, existen razones que impiden apreciar la existencia de contradicción. En primer lugar, los pronunciamientos son coincidentes en lo relativo a la norma sustantiva aplicable, ya que en ambas sentencias se resuelve con arreglo a la española. En segundo lugar, y en lo que se refiere a si el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 contraviene o no lo establecido en la d.ad. 10ª del ET, lo cierto es que la sentencia de contraste no aborda tal materia, al considerarla una cuestión nueva. Por tanto, difícilmente pueden establecerse términos de comparación entre las resoluciones analizadas.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3765/2010, interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1387/2009 seguido a instancia de D. Juan Luis contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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