ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "LARDEA, S.L." presentó el día 29 de noviembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 987/09, dimanante del juicio ordinario nº 278/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 11 de enero de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Raquel Sánchez-Martín García en nombre y representación de la mercantil "LARDEA, S.L." se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 25 de enero de 2011 se presentó escrito por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, personándose como parte recurrida .

  4. - Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 5 de julio de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 22 de julio de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Sánchez-Martín García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 15 de julio de 2011, se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - Por la representación procesal de la mercantil " LARDEA, S.L. se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, lo fundamentaba en cuatro motivos, en el primero de ellos la recurrente considera que la comunidad de propietarios demandante carece de legitimación activa para reclamar pues no es la titular de derecho subjetivo material alguno y por tanto no puede reclamar por los defectos producidos en los elementos privativos. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1591 del Código Civil . El recurrente considera que no se ha acreditado la existencia de una situación ruinosa que haga temer por la pérdida de la cosa, ni de tal entidad como para calificarlo de ruina funcional. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 1137 y 1138 del Código Civil . La recurrente considera que de apreciarse la concurrencia de responsabilidad de varios agentes de la construcción, cada uno deberá responder exclusivamente en función del grado probado de contribución al daño, sin que se presuma la solidaridad, al estar en presencia de una obligación mancomunada. El cuarto motivo, se basa en la infracción del art. 17.2 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación . La recurrente considera que no procede la extensión de la responsabilidad, pues las deficiencias denunciadas son debidas a una mala ejecución de la obra por parte de la constructora y a una mala vigilancia por parte del aparejador.

  3. - Examinado el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que la comunidad de propietarios representada por su presidente, ostenta la legitimación activa para reclamar en nombre del resto de los propietarios comuneros y en beneficio de ellos, tanto por los defectos que afectan a los elementos comunes como a los elementos privativos, pues en relación a estos últimos no consta una oposición expresa o tácita de ningún propietario. Asimismo considera que los defectos constructivos denunciados, quedan amparados por el art. 1591 del Código Civil, calificándolos de ruinógenos siguiendo para ello reiterada doctrina de esta Sala, sobre el concepto de ruina. Finalmente la sentencia impugnada incluye a la promotora, ahora recurrente entre las personas a que se extiende la responsabilidad por los defectos constructivos acreditados, en base a que la obra se realiza en su beneficio, que la misma se encamina al tráfico de la venta a terceros, que los terceros adquirentes pueden haber confiado en su prestigio comercial y que fue la promotora quien eligió y contrato al contratista y a los técnicos y por ello debe responder solidariamente junto con la constructora y el arquitecto técnico de los defectos constructivos denunciados tal y como viene recogido en la sentencia impugnada.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula los motivos del recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "LARDEA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 987/09, dimanante del juicio ordinario nº 278/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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