SAP Alicante 84/2021, 26 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 2021 |
Número de resolución | 84/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000994/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001065/2017
SENTENCIA Nº 84/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1065/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Ruperto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts y defendido por la Letrada Dª. María del Mar Pentinel Cutillas, y como parte apelada, D. Segismundo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Molla Carrazoni y defendido por el Letrado D. José Javier Panadero Sánchez.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimó, la demanda presentada por D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts, frente a D. Segismundo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Molla Carrazoni, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de D. Ruperto, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Segismundo, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Juan Carlos Molla Carrazoni presentó escrito de oposición al recurso.
Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 994/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de febrero de 2021 su deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación.
D. Ruperto interpone recurso de apelación alegando infracción de normas y garantías procesales, puesto que la sentencia de primera instancia ha estimado la excepción de falta de legitimación activa por no constar en autos documento alguno que acredite el título dominical del demandante cuando en la audiencia previa se admitió la aportación de la escritura pública de compraventa, lo cual supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva generador de indefensión, por lo que solicita la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de celebración de la audiencia previa, a fin de que se adopte una decisión que resuelva el fondo del asunto.
D. Segismundo se opone a dicho recurso argumentando que la excepción de falta de legitimación activa ha sido correctamente estimada, si bien debe calificarse "ad causam", no "ad processum", al no haber justificado el actor con su demanda el documento justificativo de su titularidad sobre el objeto litigioso.
Inexistente infracción de normas y garantías procesales . Legitimación "ad processum" y "ad causam" .
Alega la parte demandante-apelante que el defecto de capacidad o representación fue subsanado en la audiencia previa con la aportación, fundamentada en los arts. 416 y 418 LEC, de la escritura pública de compraventa de su vivienda, de modo que la resolución judicial incurre en un grave error al apreciar la excepción de falta de legitimación activa "ad procesum" al no existir precepto alguno en la LEC o LPH que exija la aportación del título de propiedad como requisito de admisibilidad de la demanda. Al contrario, la doctrina del Tribunal Constitucional proscribe las interpretaciones arbitrarias, irrazonables o excesivamente rigurosas de las normas procesales que generen indefensión a la parte.
Estima la parte demandada-apelada que resulta indiferente que la escritura pública de compraventa fuera admitida en la audiencia previa, ya que al tratarse de un documento necesario para fundamentar la tutela judicial pretendida, debió acompañarse con la demanda, sin posibilidad de subsanación ulterior, pues afecta al fondo del asunto.
A tales efectos, dispone el art. 459 LEC que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, "el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello",
Sin embargo, ninguna infracción de normas o garantías procesales se aprecia en este procedimiento.
Es cierto que el art. 416 LEC contempla, dentro del capítulo dedicado a la audiencia previa del juicio ordinario, el "examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia", entre las que se incluye, con carácter general, "cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo", y, de modo específico, "la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases", entre otras. A su vez, el art. 418 regula en particular los "defectos de capacidad o representación" y los "efectos de su no subsanación o corrección", declarando en lo que aquí puede interesar:
"1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación ... defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia. 2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto".
Pero, como pone de relieve la parte apelada, lo apreciado en la sentencia de primera instancia no afecta a la capacidad o representación de la parte demandante (aunque el auto de aclaración de fecha 29 de agosto de 2019 induce a confusión al respecto), sino a la legitimación activa "ad causam" de D. Ruperto, como de hecho se expone con claridad en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada.
Partiendo de esta premisa, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial aplicable. Así, declara la STS. 306/19, de 3 de junio: " En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre, ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):
Igualmente, la STS. de 20 de febrero de 2006: " En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, ... no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación "ad processum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad causam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute ".
En definitiva, la "legitimatio ad procesum" afecta a la personalidad y comprende las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte - artículo 6 LEC - y capacidad procesal - artículo 7 LEC -), esto es, viene referida a la capacidad para ser sujeto de una relación jurídico procesal y realizar actos procesales válidos y eficaces, constituyendo un verdadero presupuesto procesal cuya falta puede ser subsanada y, en caso contrario, determina una sentencia absolutoria en la instancia, en tanto que la legitimación activa o pasiva "ad causam" viene regulada en el art. 10, conforme al cual "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Aplicando esta doctrina al presente caso, no cabe duda que, al afirmar la sentencia de instancia que el demandante carece de legitimación activa para el sostenimiento de la presente demanda por no acreditar su condición de propietario del inmueble, "visto que no sólo está ejercitando acción en defensa de sus propios derechos dominicales sobre lo que le es privativo, al afirmar que el cerramiento efectuado en la terraza del demandado le ocasiona un perjuicio, sino...
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