SAP Málaga 419/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2010:3816
Número de Recurso987/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 419

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 987/09

JUICIO Nº 278/04

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 278/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de LARDEA, S.L.; el Procurador Don Salvador Luque Infante, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; y la Procuradora Doña María del Mar Alvarez-Claro Morazo, en nombre y representación de DON Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de abril de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, siendo demandados la mercantil promotora LARDEA, S.L., la mercantil constructora TECONOLOGÍA DE LA CONSTRUCCION, S.A., don Lucio y don Romualdo

, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando a los otros tres codemandados, conjunta y solidariamente, a realizar la reparación total y exhaustiva de las deficiencias, defectos y desperfectos relacionados en el cuerpo de la demanda y que vienen señalados en los párrafos cuarto y quinto del Fundamento de Derecho segundo y en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la presente sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Con fecha 4 de mayo de 2009 se dictó auto aclaratorio del anterior cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se aclara la Sentencia de fecha 14 de abril de 2009, en el sentido de que la absolución del codemandado en el Fallo quede redactada de la siguiente manera:"......debo absolver y absuelvo a este último

de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas causadas por el mismo a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alza en primer lugar la entidad LARDEA, S.L., alegando que, en primer lugar, y antes de entrar en el fondo del asunto, pone en conocimiento del Tribunal que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 no ostenta legitimidad activa alguna para reclamar por los defectos producidos en los elementos privativos, concretamente en alguno de los apartamentos del complejo objeto de este litigio, y ello porque la Comunidad de Propietarios no es titular de derecho subjetivo material alguno, y por no ser titular de una relación jurídica que sólo compete a los propietarios de los apartamentos; en definitiva, no procedería pronunciarse respecto de los defectos constructivos de las zonas privativas.

En segundo lugar, y respecto de la ruina funcional, el Juzgador entiende que todos los defectos son defectos de ejecución de obra, excepto lashumedades de los distintos huecos de ventanas, al establecer la causa en un mal sellado de la carpintería metálica con el cerramiento, el cual estima como defecto de acabado, razón por la cual debe quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 1591 del C. Civil ; es decir, tales defectos de ejecución de obra son calificados como constitutivos de la denominada "ruina funcional", sin especificar ni justificar de forma alguna las razones que le llevan a tan errónea calificación, no acreditándose de ninguna manera la existencia de una situación ruinosa que haga temer por la pérdida de la cosa, ni de tal entidad como para calificarlo de ruina funcional.

Para el hipotético supuesto de que las anteriores alegaciones no llegaren a estimarse, muestra igualmente su disconformidad respecto de la condena solidaria, porque si bien en la atribución de responsabilidad de los defectos a cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, la sentencia, en principio, considera dicha responsabilidad como individual, finalmente acaba declarando la "responsabilidad solidaria impropia" de todos los codemandados condenados, sin justificar debidamente los motivos que lo llevan a ello; y así en el presente supuesto, los casos que nos ocupan son debidos a una mala ejecución, pero en la inmensa mayoría en una mala ejecución de obra por parte de la constructora encargada de realizarla y de otro lado, en una mala vigilancia y control de esos trabajos realizados por el Arquitecto director y Aparejador.

SEGUNDO

Por su parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 formula recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

a).- Frente a las desestimación de la demanda respecto a no considerar vicio ruinógeno los defectos apreciados en el sótano garaje: estima que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia y que por tanto, debe considerarse como vicio o defecto de construcción la existencia de filtraciones de agua en los muros pantalla o de contención de las plantas sótano, en las que se producen inundaciones debidas a la insuficiencia y mala ejecución de las canaletas de evacuación de tales aguas que igualmente constituyen deficiencia constructiva.

b).- Frente a la desestimación de la demanda en cuanto a la falta de inclusión en la sentencia de los defectos y desperfectos constructivos que se "concreten durante la tramitación de la litis", concluye que existe error al interpretar que la concreción de tales vicios debía realizarse en la demanda para evitar indefensión a las partes.

c).- Frente a la condena en costas a la Comunidad por la absolución del codemandado Don Romualdo : por variación del pronunciamiento originario que ni tiene cabida por vía de rectificación de error material; es decir, por variación de la sentencia tan indebida como improcedente, desde el punto de vista procesal.

TERCERO

Por último Don Lucio discrepa de la resolución recurrida en el sentido de que él también actuó al final de la obra exactamente igual que el Arquitecto Director de la misma, también firmó el anexo al acta de recepción que recogía una serie de desperfectos y sus posibles soluciones, coincidentes al menos parcialmente con los denunciados y tampoco fue avisado de los defectos que los compradores denunciaban ni se le informó o requirió para su reparación.

Por otro lado, la sentencia basa la condena de los tres considerados responsables de los defectos y condenados por ello en la solidaridad y en la imposibilidad de delimitar la participación de cada uno de ellos en la producción de los defectos producidos, pero sin embargo, si que delimita la falta de responsabilidad del Arquitecto, cuando a todas luces resulta evidente que los defectos observados en las viviendas, así como las humedades en las ventanas de caja de escalera y los techos de las terrazas obedecen estrictamente a defectos de ejecución imputables única y exclusivamente al constructor, debiendo recordarse que el EDIFICIO000 es un edificio enorme, con cuatro plantas de garaje, compuesto por bajo más doce plantas, con 132 viviendas y numerosos locales comerciales, debido a lo cual la comprobación de la obra de forma exhaustiva resultaba imposible, debiendo usarse el método conocido como de "muestreo", es decir, se comprobaban no todas las unidades de cada elemento por ser imposible, sino un cierto número de los mismos tomados al azar, y se citó hasta la saciedad en el acto del juicio que los defectos antes referidos obedecían a una mala ejecución por el constructor o por las subcontratas de éste, principalmente, para ahorrar dinero y que la ejecución les fuera más barata.

CUARTO

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la entidad LARDEA, S.L., como promotora del edificio, la sociedad TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCION, S.A. (en adelante TECONSA), en su condición de constructora, y contra DON Lucio, Arquitecto Técnico, demanda que fue ampliada posteriormente contra DON Romualdo, Arquitecto Superior Director de la obra en cuestión, y todo ello en base al artículo 1591 del

  1. Civil que establece literalmente: "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años"; interesando en base a lo expuesto en su escrito de demanda " se condenase conjunta y solidariamente a los demandados a realizar la reparación total y exhaustiva de las deficiencias, defectos y...

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