ATS, 20 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:13227A
Número de Recurso1961/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 930/2008 seguido a instancia de Dª Adriana contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANADERÍA OTERO S.L., sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 5 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de Dª Adriana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda de reconocimiento de pensión de viudedad, referida a pareja de hecho, por considerar que no cumple el requisito de hallarse inscrita en registro de parejas de hecho o estar constituida en documento público.

La actora ha mantenido con el causante -fallecido el 27-03-08- una relación estable como pareja de hecho desde 1986, habiendo convivido en el mismo domicilio, donde figuran empadronados desde tal fecha, teniendo también cuentas bancarias conjuntas. No están inscritos en ningún registro de uniones civiles, si bien son titulares de un Libro de Familia expedido por el Registro Civil el 03-04-87, y han tenido una hija, nacida el 21-03-87. La demandante otorgó testamento en febrero de 2005 en cuyos antecedentes expone que es soltera, pero convive de forma estable y permanente como pareja de hecho con el causante y que tiene una hija de esa relación. La Sala fundamenta su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la necesidad de inscripción en el registro de parejas de hecho en el registro o documento público en que conste la constitución de la pareja, a que se refiere el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a pensión de viudedad. Y desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la pensión, toda vez que no se cumple uno de los requisitos para estos casos, pues ni estaban inscritos como pareja de hecho en el registro correspondiente, ni existe documento público en que conste su constitución. Sobre este particular, puntualiza que el testamento es una declaración unilateral de la actora y que el libro de familia y el certificado de empadronamiento, aunque son documentos públicos no son expresivos, ni contiene una manifestación de voluntad de los convivientes de constituir una pareja de hecho.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18-11-10 (Rec. 668/10 ), declara el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad, que se había denegado por la Mutua aseguradora por no estar inscrita con el fallecido en el registro oficial de parejas de hecho de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha. El causante, que murió el 30-01-08, había convivido con la actora more uxorio en el mismo domicilio desde febrero de 2002, suscribiendo ambos escrituras de compra-venta de un inmueble y de préstamo. La Sala considera que si bien la pareja de hecho no estaba inscrita registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, ni consta escritura pública de constitución de pareja de hecho, el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento del lugar de residencia acredita la convivencia more uxorio durante más de cinco años.

La sentencias no son contradictorias, puesto que, aun decidiendo sobre el derecho de acceso a la pensión de viudedad de parejas de hecho que habían mantenido una convivencia durante más de cinco años, sin reunir el requisito de estar inscrita en el registro de parejas de hecho, y haber fallecido el causante en el año 2008, en la recurrida aparece un documento público, como es el testamento de la actora, cuya valoración no se realiza en el caso de la referencial porque en el no aparece documento público alguno.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Dª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 5 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 165/2011, interpuesto por Dª Adriana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 23 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 930/2008 seguido a instancia de Dª Adriana contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANADERÍA OTERO S.L., sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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