ATS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Baltasar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de Octubre de 2010 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 3-002897/2008, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de Abril de 2011 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 191.084,40 euros, sin embargo, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, la Sentencia impugnada ha estimado parcialmente el recurso anulando las sanciones tributarias impuestas, y las liquidaciones se refieren al Impuesto Sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, no superando ninguna de las cuotas el límite legal para el acceso al recurso de casación ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.a) de la LRJCA, por todos, Autos de 17 de febrero de 2005, rec. 7215/2002, de 17 de enero de 2008, rec. 5541/2006, de 4 de febrero de 2010, rec. 5044/2009, de 3 de diciembre de 2009, rec. 1968/2009, de 8 de febrero de 2007, rec. 235/2004)". Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 26 de marzo de 2008, por las que se acuerda declarar inadmisible por extemporáneas las reclamaciones nº NUM000, interpuestas en actas de conformidad nº NUM001 y NUM002, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2001 y en las reclamaciones nº NUM003 y NUM004, formuladas contra acuerdos de imposición de sanciones y por pérdida de la reducción en las sanción impuesta derivada de acta en IRPF/2001.

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso, exclusivamente en cuanto a los acuerdos sancionadores, por estimarse contrarios a Derecho.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Para la correcta fijación de la cuantía del presente recurso de casación ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la Sentencia de Instancia anuló las sanciones impuestas a la recurrente, por lo que el examen del valor económico de la pretensión ha de centrarse en los acuerdos de liquidación dictados, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, cuya deuda tributaria, tal y como consta en las Actas de Inspección Número NUM002 y NUM001, obrantes en el expediente tiene el siguiente importe:

Impuesto sobre el Valor Añadido:

Cuota tributaria: 45.043,34 euros

Intereses de Demora: 8.427,82 euros

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Cuota Tributaria: 66.034,34 euros

Intereses de Demora: 8.804,28 euros

Por consiguiente, no superando la cuota ni los intereses de demora, individualmente considerados, el límite legal fijado para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurrirse en casación, ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que considera que no puede ser alterada la cuantía fijada en su escrito de demanda, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que aun cuando hubiera sido fijada la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a 150.000 euros ello no impediría la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal en las resoluciones citadas.

Tampoco puede admitirse el recurso porque el asunto presente, según el criterio de la recurrente, interés casacional, pues como ha señalado esta Sala en Autos de 18 de octubre de 2002 y 24 de febrero de 2003 y 5 de febrero de 2004, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no cumple el supuesto en examen.

Finalmente, y en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la recurrente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " ).

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art.

1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3) ".

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la Administración del Estado recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 3-002897/2008, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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