ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de D. Adrian , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 30 de abril de 2014, dictada en el recurso número 257/2013, sobre denegación de la concesión del derecho de asilo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 96.3 de la LRJCA en relación con el artículo 86.2.b), pues "La cuantía del presente procedimiento se fijó como indeterminada, por lo tanto era susceptible de ser recurrida en casación conforme al art. 86.2.b) LJCA .".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en casación para unificación de doctrina, dado que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que entiende que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, que es materia de orden público procesal y que este Tribunal tiene la "última palabra" sobre la admisibilidad del recurso de casación, citando el artículo 93.2.a) de la LRJCA al efecto de que por esta Sala se rectifique la cuantía del pleito. Añade, con transcripción del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , que "Esta parte descartó preparar recurso de casación ordinario, cuando lo que se intenta demostrar desde el primer momento es que se infringió una disposición general recogida en la Ley 12/2009 reguladora del derecho de Asilo y de Protección subsidiaria, y por tanto creímos que el mejor cauce para intentar demostrar el interés casacional de plasmar y comparar una sentencia del TS que se estimó con otra de la AN que se ha desestimado con objeto, pretensión, hechos y fundamentos de derechos similares, era la mejor vía para demostrarlo la de la interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina.".

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en su redacción dada con la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros, lo que comporta que la cuantía sea estimable, nunca indeterminada.

TERCERO .- En el presente recurso, y según se desprende del propio recurso de queja, la resolución recurrida en la instancia deniega la concesión del derecho de asilo solicitada por el recurrente, pretensión no evaluable económicamente, ya que no tiene un valor económico cuantificable, por lo que la cuantía del recurso debe considerarse como indeterminada.

Por lo tanto, partiendo de que la cuantía es indeterminada, procede la desestimación del recurso de queja, toda vez que las sentencias dictadas -en única instancia- por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos de cuantía indeterminada no se encuentran comprendidas en la excepción del artículo 86.2.b), que solo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación. Cuando la cuantía del asunto es inestimable el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (por todos, AATS de 15 de septiembre de 2008 -recurso de queja 773/2007 - y de 9 de febrero de 2012 -recurso de queja 122/2011 -).

CUARTO .- No obsta a esta conclusión la alegación referida a la infracción de una disposición de carácter general y de la jurisprudencia, toda vez que ambos motivos se fundan en el cauce casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo por tanto el recurso procedente el de casación ordinario.

Tampoco puede prosperar el alegato relativo a la admisibilidad del recurso con fundamento en el interés casacional del mismo. Téngase en cuenta -como ha señalado esta Sala, entre otros, en AATS de 15 de diciembre de 2011 ( recurso de casación número 76/2011), de 29 de noviembre de 2012 ( recurso de queja número 116/2012 ) y de 6 de marzo de 2014 ( recurso de queja número 99/2013 )- que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción -aparte de que va referido al recurso de casación ordinario- autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple en el supuesto en examen.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra el Auto de 3 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictado en el recurso número 257/2013 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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