ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Fidela se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección octava), en el recurso nº 612/2009, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de febrero de 2011 se acordó dar traslado a las partes, para que en un plazo de diez días formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión siguiente:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al haberse limitado el recurrente a reiterar de forma casi literal lo expuesto en la demanda (artículo 93.2.d ) LRJCA); asimismo, con respecto al primer motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas (art.

93.2.b LRJCA )".

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fidela contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2009, que denegó a la recurrente el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos de casación cuyo desarrollo es una reiteración prácticamente literal del escrito de demanda, sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, sin que nada se señale sobre el relevante hecho de que la sentencia impugnada haya concluido que no constan elementos que permitan considerar que la recurrente es objeto de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de este recurso extraordinario es depurar la sentencia de instancia en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Pero además, y en lo que se refiere al primero de los motivos de casación, es necesario destacar que el mismo omite la cita y referencia de los preceptos legales que se considerarían infringidos. En este sentido, es necesario recordar que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal -por todos, Auto de 18 de febrero de 2010 (RC 3803/2008 )- la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad. Estos requisitos no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

Entre esos requisitos formales se encuentra el establecido en el artículo 92.1 de la vigente LRJCA, que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Pues bien, en el escrito de interposición registrado el 7 de enero de 2011, la parte actora -respecto del primer motivo en que fundaría el recurso- ni indica el apartado del artículo 88.1 al amparo del cual interpondría el recurso ni cita las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, tal y como exige el artículo 92.1. LRJCA en relación con el 93.2 .b), ambos de la Ley Jurisdiccional; sin que la cita del artículo 88.1 .d), efectuada en el escrito de preparación a los efectos previstos en el artículo 89 LRJCA, pueda suplir esta inexcusable carga procesal.

Así, se articula el primer motivo del recurso bajo el epígrafe " Vulneración del derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado y otorgarle el derecho al asilo en España como previene la Ley 9/1994 de 19 de mayo, de modificación de la Ley 5/1984 de 26 de marzo ", pero sin realizar en el desarrollo del mismo cita alguna de precepto o jurisprudencia que se considere infringido, limitándose el recurrente a formular una serie de manifestaciones que son copia literal del escrito de demanda.

TERCERO

Así pues, no conteniendo el recurso de casación una crítica razonada de la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, sino consistiendo en una reproducción de lo alegado en la demanda, es clara su carencia de fundamento y procede, en consecuencia, declarar su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; ello sin perjuicio de que además, respecto del motivo primero del recurso concurra también la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la Ley jurisdiccional, atendida la falta de cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fidela contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección octava), en el recurso 612/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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