ATS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadajara se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2010, en el procedimiento nº 385/10 seguido a instancia de SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN GUADALAJARA contra HOSTAL BELLAVISTA-TORIJA, S.L. y las personas físicas también demandadas Maite, María Cristina, Fátima, Rosana, sobre declaración de la naturaleza jurídica laboral o no, que desestimaba la demanda y estimaba que entre las personas físicas codemandadas citadas y Hostal Bellavista Torija, S.L. las relaciones no derivan de contratos de trabajo, sino de otras figuras jurídicas no laborales.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de diciembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda planteada, y declarando que la relación que une a las partes privadas reseñadas es de naturaleza laboral.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Ramos Lledó en nombre y representación de HOSTAL BELLAVISTA TORIJA, S.L., Maite, Fátima, Rosana y María Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 27 de diciembre de 2010, dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación- demandada interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, frente al el establecimiento "HOSTAL BELLAVISTA TORIJA, SL", a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas que se enumeran en aquella, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad de alterne, jurisprudencialmente configurada como relación laboral. La Sala de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, estima la demanda en relación con la actividad de alterne.

Disconforme la mercantil demandada y las personas físicas codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, a través de un recurso en el que si bien se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción de manera suficiente, se omite sin embargo la cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación, insistiendo en la inexistencia de relación laboral y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 2 de junio de 2010 (rec. 791/2010 ). En la que se aborda análoga cuestión, llegando no obstante la Sala en sintonía con la decisión judicial de instancia a solución diversa. En el caso, incólume la versión judicial de los hechos al no prosperar la revisión fáctica interesada por el Abogado del Estado, la conclusión en derecho es que no concurren las notas que permitan afirmar la existencia de relación laboral.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente y ello a pesar de que la cuestión debatida sea la misma en ambos casos - calificación de la relación entre las denominadas "señoritas de alterne" y las empresas explotadoras del establecimiento en el que aquéllas desarrollan la referida actividad-. Y ello por cuanto los datos que constan en los respectivos relatos fácticos, y en los que se apoya la resolución en cada caso, son diferentes. Así, en la sentencia recurrida consta que en el local en el que se encontraban las codemandadas se desarrollaba la actividad de alterne, en las siguientes condiciones: los servicios se efectuaban todos los días de la semana, excepto el domingo que está cerrado, en horario desde las 17 horas, hasta aproximadamente las 4 ó 5 horas del día siguiente, perciben por su trabajo una cantidad por las consumiciones en las que participan, no realizan otra actividad para la empresa que la propia de tomar copas, lucrándose la empresa, ya que el cliente que está allí consume animado por las chicas, asimismo obtiene beneficios de la venta del kit sanitario, en el caso de trabajos sexuales. De estas circunstancias deduce la Sala de suplicación que la actividad de alterne se hacía de forma voluntaria por cuenta de los titulares de un establecimiento abierto al público y a cambio de una retribución por comisión y participación en el importe de las consumiciones o servicios a los clientes. Sin embargo, en la sentencia de comparación, la presunción de veracidad de las actas de la inspección quedó desvirtuada por la prueba testifical, prueba de libre valoración por parte del Juez de instancia, quedando constancia únicamente de que las supuestas trabajadoras no recibían contraprestación alguna por el servicio de alterne, sino que su relación jurídica quedaba ceñida al alojamiento como huéspedes del hotel con manutención, pagando ellas a la empresa 40 euros diarios y recibiendo a cambio alojamiento, manutención y derecho a refrescos gratis en la cafetería y dos bebidas con alcohol diarias. Faltando, por lo tanto, la remuneración. Todos estos extremos, como avanzamos, impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso como el actual.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Francisco Ramos Lledó, en nombre y representación de HOSTAL BELLAVISTA TORIJA, S.L., Maite, Fátima, Rosana y María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1383/10, interpuesto por SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN GUADALAJARA - INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 7 de julio de 2010, en el procedimiento nº 385/10 seguido a instancia de SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN GUADALAJARA - contra HOSTAL BELLAVISTA-TORIJA, S.L. y las personas físicas también demandadas Maite, María Cristina, Fátima, Rosana, sobre declaración de la naturaleza jurídica laboral o no.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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