STSJ Castilla-La Mancha 371/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00371/2012

Recurso núm. 1326/07

Toledo

S E N T E N C I A Nº 371

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1326/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigido por el Letrado D. Gerardo Julio Hidalgo-Barquero y Estalayo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO, siendo coadyuvante la DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Luis Gómez de las Heras ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2.007, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 1 de octubre de 2.007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de abril de 2.012 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de enjuiciamiento en este recurso es la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 1 de octubre de 2007, por la que se determinó el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del proyecto de expropiación "REFUERZO Y CORRECCIÓN DE CURVA EN LA CARRETERA PROVINCIAL DE YUNCLILLOS A LA A-42", tramitado por la Diputación Provincial de Toledo en el término municipal de Recas (Toledo). EX/TO- 119/06.

El Jurado Regional fijó el justiprecio de la mencionada finca, de naturaleza rústica, en la cantidad de

22.091,07 #, incluido el valor del suelo ocupado (2.126,86 m2 de terrenos de labor secano), valorado a razón de 2,007 #/m2, el premio de afección, así como las obras e instalaciones a las que más adelante se hará mención. La finca originaria tenía una extensión superficial de 8.440 m2 y está clasificada como suelo rústico de reserva según certificación extendida por el Secretario del Ayuntamiento de Yunclillos, término en que la misma se encuentra situada, pese a las referencias que constan en la resolución recurrida (Recas).

Alega la parte actora que la resolución administrativa impugnada aparece carente de las más elemental motivación, ayuno de los requisitos formales aconsejables en toda disposición administrativa, lo cual, además, genera incertidumbre respecto de los derechos de los administrados, pues se desconoce de qué modo se llegó a la determinación de los valores establecidos. Aduciendo, asimismo, que el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece que el método de comparación el es que ha de utilizarse para valorar la parcela expropiada y, sin embargo, el Jurado utiliza un método inadecuado, basado en unos cálculos arbitrarios e injustificados. En el presente caso, añade, la parcela expropiada no puede valorarse como simple terreno no urbanizable (su clasificación, según la demanda, es de suelo urbanizable) pues su realidad física es bien distinta de la meramente agraria.

La Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del mismo por entender que la clasificación de los terrenos es la de suelo no urbanizable, tal como se desprende del informe pericial acompañado a la Hoja de Aprecio de la propiedad, cuyo autor considera que al no haberse aportado por dicha parte daos comparativos de otras fincas que permitan apreciar identidad de razón que justifique la analogía, considera de aplicación el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo. Respecto de los restantes elementos, no aparecen identificadas en el citado informe las fuentes a las que se ha acudido para obtener los precios aplicados.

La Letrado de la Diputación Provincial de Toledo se opuso igualmente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso con argumentos que, en síntesis, son coincidentes con los de la Administración demandada.

SEGUNDO

Concernido a la motivación de las resoluciones del Jurado, establece el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que " La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley ".

Al respecto hemos de señalar algunos principios que la jurisprudencia ha ido acuñando en torno a la motivación de las resoluciones de dichos órganos. Así, el Tribunal Supremos ha dicho que basta con una mención genérica a los criterios utilizados ( STS de 14 de febrero de 1995 ), no siendo necesaria una fundamentación exhaustiva ( STS de 14 de febrero de 1995 ), siendo suficiente si se consignan, aún cuando lo sea de una modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo ( SSTS de 9 de junio y 24 de noviembre de 1992 ).

En el caso de autos no nos hallamos ante una decisión del Jurado inmotivada ya que la misma acoge el informe emitido por el Técnico en el que constan detalladamente los datos fundamentales de la valoración, como son la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, la ausencia de datos que permitan aplicar el método de comparación, el valor de los terrenos por el método de capitalización de rentas, cuyo cálculo se recoge en la propia resolución administrativa, así como los criterios de valoración de la indemnización por demérito de la parte de la finca no expropiada y de los restantes elementos y construcciones distintos del suelo. En fin, no podemos concluir, a la vista del pormenorizado análisis que el Jurado realiza de las alegaciones de la propiedad, que ni la resolución originaria ni la que resuelve el recurso de reposición interpuesto, carezcan de motivación suficiente. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que la recurrente pueda no estar de acuerdo con los argumentos que en las mismas se utilizan para rechazar la valoración que se postula por la propiedad y discutirlos en sede contencioso-administrativa.

TERCERO

Entrando ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, hemos de recordar, como ya hemos señalado anteriormente, que en la certificación aportada por la Letrado de la Diputación Provincial de Toledo, extendida por...

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