ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 º.- Por la Procuradora Dª Josefa Martínez Bastida, en nombre y representación de D. Nazario Y Dª

Evangelina presentó demanda de juicio verbal contra la compañía aérea "AIR FRANCE, S.A.", con domicilio en Plaza España,, nº 18, Torre Madrid, Planta 5ª, de Madrid, ante el Juzgado Decano de los de Tarragona, en reclamación de la cantidad de 1.405,76 Euros, en concepto de daños morales derivados de la imposibilidad de viajar con dicha compañía aérea el día previsto y fijado en los billetes de avión previamente adquiridos.

Turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, se dictó Providencia de fecha 24 de noviembre, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, se requería a la parte actora y al Ministerio Fiscal, a fin de que emitieran informe acerca de la competencia territorial de dicho Juzgado. Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2010, y considerando que la sociedad demandada tenía su domicilio en Madrid, se dictó Auto por el que el Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, declaró su falta de competencia territorial remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de Madrid que por turno correspondiera.

2 º.- Tras repartirse las actuaciones al Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 4 Bis de Madrid, éste dictó Auto el 21 de mayo de 2010 declarando su incompetencia y remitiendo las actuaciones a esta Sala, planteando el conflicto negativo de competencia territorial.

3 º.- Por la Sala se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2010, por la que tras el recibimiento de los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 Bis de Madrid, se formó el correspondiente rollo para sustanciar cuestión de competencia planteada; el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido que el competente era el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En el presente supuesto, por la parte demandante se ha ejercitado demanda de reclamación

de cantidad de 1.405,76 euros, en concepto de daños morales derivados de la imposibilidad de viajar, en el día previsto, con la compañía aérea expendedora de los billetes de avión, y ello al encontrarse el vuelo en situación de overbooking; partiendo de lo anterior, y habiéndose presentado dicha demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona y constando en la demanda formulada que el domicilio social de la compañía aérea radica en la ciudad de Madrid, el conflicto se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona y el Juzgado de lo Mercantil nº 4 Bis de Madrid. Pues bien, el conflicto suscitado debe resolverse a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, y ello porque, hallándonos en el marco de un contrato de prestación de servicios, la competencia territorial se rige por un fuero imperativo, concretamente el previsto en el art. 52.2 LEC, especial para la protección de consumidores, el cual desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales, art. 50 y 51 LEC . Como con acierto dice la resolución dictada por el Juzgado de Madrid, "la finalidad del fuero especial de consumidores consiste en proteger sus intereses aproximando el lugar del litigio a su domicilio, con el fin facilitarle los medios de litigación. Si por unas cantidades relativamente pequeñas, las que suelen darse en contratos de consumo, se obligase al consumidor a litigar contra el predisponente en un fuero lejano, se estaría ocultando tan gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva que de facto la haría imposible, y se vacía por entero de contenido la norma procesal protección del consumidor. Y así, el art. 90.2 D. Leg 1/2007, de 16 de noviembre, de Consumidores y Usuarios, estipula como cláusula abusiva el pacto de sumisión expresa que no sea, en todo caso, a favor del lugar del domicilio del propio consumidor, y el art. 62.1 DLeg. 1/2007 reseña la imperatividad de tales normas tutitivas de consumidores".

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil nº 4 Bis de Madrid .

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 56/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 13 Julio 2015
    ...le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado " ( ATS 11.1.2011, ROJ ATS 650/2011 ). Conecta la demandada esta doctrina con el hecho de que, por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2015 se haya req......
  • SJMer nº 1 239/2012, 13 de Diciembre de 2012, de Bilbao
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...porque conforme a reiterada Jurisprudencia, entre otra, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, sección 1ª, del 11 de Enero del 2011 (ROJ: ATS 411/2011 ), o el Auto TS, Civil sección 1ª, del 20 de Septiembre del 2011 (ROJ: ATS 9136/2011 ), y haciendo aquí abstracción del caso concreto que......
  • ATSJ Cataluña , 14 de Marzo de 2011
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...contra la compañía aérea contratante, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en autos de 27-10-2009, 1-12-2009 ó 7-9-2010, 11-1-2011 para supuestos similares que aplica la interpretación más favorable a la protección de los consumidores y al principio de tutela judicial efecti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR