ATSJ Cataluña , 14 de Marzo de 2011

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2011:147A
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Cuestión de competencia núm. 21/2011

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 14 de marzo de 2011.

HECHOS

Único.- El Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 ha planteado cuestión de competencia del juicio verbal núm. 805/2010 que le había sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, juicio verbal 753/2010.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único.- La cuestión de competencia territorial que se plantea entre el Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona y el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio verbal nº753/2010 iniciados en este segundo juzgado debe resolverse en favor de la competencia del juzgado de Vilanova.

Cabe indicar, ante todo, que la Sala resolverá únicamente la cuestión relativa a la competencia territorial y no la objetiva derivada, en su caso, de la competencia de los juzgados de lo mercantil.

Se trata en el caso de un juicio verbal por el que -pese a la parquedad de la demanda,que se interpone en formulario sucinto- parece desprenderse de la misma que se reclaman daños y perjuicios a la compañía aérea Ryanair por haber impedido viajar a la parte actora teniendo concertado previamente un vuelo a Palma de Mallorca.

Pese a los argumentos dados por el juzgado de Vilanova en el auto de fecha 20 de octubre de 2010 que corresponden a los juicios monitorios, el art. 54, 1 de la Lec permite al Juez en los juicios verbales apreciar de oficio su propia competencia territorial, lo que constituye una excepción pues nuestro derecho parte de la regla general de disponibilidad de la competencia territorial (art. 54 párrafo inicial).

En el caso si bien la compañía aérea tiene su domicilio, o un domicilio en la ciudad de Girona, debe primar sobre el fuero general de las personas jurídicas del art. 51 de la Lec, el del art. 52,2, esto es el del domicilio del demandante, por tratarse de la reclamación que realiza un consumidor que adquirió su billete por vía telemática contra la compañía aérea contratante, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en autos de 27-10-2009, 1-12-2009 ó 7-9-2010, 11-1-2011 para supuestos similares que aplica la...

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