ATS 243/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2007,

dimanante de Sumario 6/2007 del Juzgado de Instrucción nº 8, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2010, en la que se condenó "a Humberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 del CP, a la pena de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180.1.2ª del CP, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del CP, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 #, imponiéndole, asimismo, el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Debemos condenar y condenamos a Segundo, como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 del CP, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180.1.2ª del CP, a las penas de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del CP, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 #, imponiéndole, asimismo, el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Y debemos absolver y absolvemos a Humberto y Segundo, del delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del CP, del que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas de tal delito.

Humberto y Segundo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a Alfredo en la cantidad de 15.000 # por los daños morales causados.

Del pago de la expresa cantidad responderán subsidiariamente la Fundación Ideo y el Gobierno de Canarias, siendo entre éstos solidaria su responsabilidad.

La indemnización acordada, devengará los intereses ejecutorios previstos en el art. 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos a la entidad Mapfre de la pretensión indemnizatoria formulada contra la misma." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el Gobierno de Canarias, Comunidad Autónoma de Canarias, Humberto y Segundo, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª María Luis Estévez, Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, respectivamente.

El recurrente LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS menciona como motivo único susceptible de casación, infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 49 de la Ley territorial 14/90 de 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

El recurrente Humberto menciona los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y de los arts 849.2 y 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24 CE. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 178 y 180.2 del Código Penal .

El recurrente Segundo menciona los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y Lecrim.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Mapfre y Alfredo, representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero y Dª Silvia de la Fuente Bravo, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 49 de la Ley territorial 14/90 de 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. La parte recurrente considera infringido dicho precepto en cuanto que establece que los Cabildos son los responsables de las competencias transferidas. Añade la parte recurrente, que entra esas transferencias se encuentra la guarda y custodia de los menores desamparados y por tanto es el Cabildo insular quien ha de responder subsidiariamente de la indemnización fijada en la sentencia de instancia. Esa delegación competencial resulta, a juicio del recurrente, del art. 11 de la Ley territorial 1/1997, de 7 febrero ; del Decreto 159/1997, de 11 julio y el Decreto 139/99 de 17 junio .

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Esto es, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. La violación de la Ley debe ser la Ley penal u otra de igual naturaleza sustantiva. ( STS 28-9-04 ).

  2. En el presente caso, el motivo ha de ser rechazado de plano. Y ello, porque como apunta el Ministerio Fiscal no hay que olvidar el Estatuto de Autonomía de Canarias, el cual atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en lo referente a la tutela de menores. Así mismo, y como apunta igualmente la Acusación Particular, la LO 1/1996 de 15 enero de Protección Jurídica del Menor, su art. 45 atribuye también a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la ejecución de las medidas de protección del menor, sin perjuicio de la posibilidad de establecer acuerdos de colaboración con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

    Pues bien, en este marco de colaboración es en el que se debe entender la legislación territorial mencionada por el recurrente, sin que esa colaboración suponga, dispensar de responsabilidad a la Comunidad Autónoma tal y como dispone expresamente el art 45.3 de la LO 1/1996 ya mencionada, ya que de lo contrario, esa legislación referida por el recurrente, estaría vulnerando normas de rango superior, como es el Estatuto de Autonomía y la LO 1/1996 .

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el recurso de casación de esta parte recurrente con base en el art. 885.1º Lecrim.

    RECURSO DE Humberto

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y de los arts 849.2 y 852 Lecrim, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado, parte recurrente, considera que las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido en cuanto al delito de agresión sexual por el que fue condenado. Alega así, que uno de los acusados por estos hechos, menor de edad, no fue condenado por agresión sexual en la jurisdicción de menores; la declaración de la víctima adolece de graves contradicciones, y no de meras fisuras como establece la Audiencia Provincial de instancia; analiza así el recurrente de forma minuciosa las manifestaciones del menor a lo largo del procedimiento, intentando resaltar aquello que considera una contradicción esencial. También se expone el contenido de los informes periciales y se subraya el resultado de la prueba biológica en cuanto que no se hallaron restos de esperma en las muestras realizadas.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, tal y como establece la parte recurrente, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne los criterios orientativos expuestos por la Jurisprudencia de esta Sala. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que tanto la víctima como los acusados manifestaron que apenas se conocían con anterioridad a estos hechos. Descarta así expresamente la sentencia de instancia un móvil espurio en el testimonio de la víctima. También subraya la Audiencia Provincial de instancia la persistencia en la incriminación por parte del menor desde que tuvieron lugar los presentes hechos; aclara así que las manifestaciones de aquél han sido sustancialmente iguales, sin apreciar contradicciones relevantes; únicamente aprecia "fisuras" en algunos aspectos, pero subraya que las mismas no afectan a la esencia de los hechos enjuiciados, explicando así el órgano a quo, en qué consisten esas fisuras y añadiendo además, que conforme a varios informes psicológicos, esas lagunas, imprecisiones o contradicciones son propias del estrés postraumático sufrido por la víctima, quien por ello tiende a enviar al subconsciente aquellos aspectos que le causan más angustia.

    Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, y que son: 1º) Reconocimiento parcial de los hechos por parte de los dos acusados en el plenario, en cuanto que admitieron que empezaron a forcejear con Alfredo, -la víctima-, le rompieron el pantalón y la camisa, le quemaron con un mechero, posteriormente le metieron en la ducha, le dijeron que le iban "a follar" y que "se empetase una tapa de desodorante previamente quemada", si bien negaron haber orinado encima de él o eyaculado sobre él. 2º) Informes periciales del psiquiatra el Dr. Carlos Alberto y de los forenses ratificados en el juicio y en el sentido de concluir que Alfredo sufre un estrés postraumático como consecuencia de los hechos enjuiciados. También analiza la resolución que ahora se recurre, el informe psicológico emitido por la Dra. Margarita y subraya que el mismo en nada desvirtúa los otros informes periciales, por cuanto que su autora en el juicio afirmó también que el menor sufre un estrés postraumático. 3º) Partes médicos de lesiones del menor acreditativos de las quemaduras sufridas. 4º) Declaraciones testificales de varias personas que vieron al menor nada más ocurrir los hechos y comprobaron que el mismo presentaba un estado de miedo, nervioso, alterado, narrándoles así a aquellos testigos lo sucedido. 5º) Declaración en instrucción de uno de los intervinientes en los hechos y dada su minoría de edad ha sido ya juzgado por los mismos. Esta persona, si bien se retractó en el juicio de lo declarado anteriormente, en instrucción ofreció un relato que coincidía básicamente con el testimonio de la víctima, añadiendo el Tribunal de instancia que en el juicio no ofreció una explicación razonable de su retractación. 6º) Fotografías del lugar de los hechos realizadas por la policía y donde constan varios de los instrumentos utilizados por los acusados para la comisión de los hechos. En definitiva, podemos apreciar que la declaración del menor cuenta con numerosas pruebas corroboradoras que permiten razonablemente otorgar credibilidad a la declaración de aquél.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Acerca del principio de igualdad mencionado por el recurrente, no puede apreciarse la vulneración de dicho derecho fundamental. Como establece el auto del TC de fecha 39/2001, de 26 febrero : "...hemos declarado en otras ocasiones, «que no se dispense idéntico tratamiento punitivo a todos los que incurren en el mismo comportamiento delictivo podrá reputarse injusto y hasta ser considerado portador de una suerte de desigualdad, pero tales impresiones no guardan el menor parentesco con el derecho fundamental garantizado en el art. 14 CE » ( STC 51/1985 ). Así mismo, como dice la STS 67/1997, de 24 enero, "Constituye doctrina de esta Sala que el principio de igualdad, al que se liga y conecta, a su vez, el de proporcionalidad, no impide que el juzgador pueda valorar situaciones y darles trato desigual siempre que ello obedezca a causas justificadas y razonables que deben reflejarse en la sentencia. Si los supuestos contemplados son idénticos el tratamiento de uno y otro no deben diferenciarse fundamentalmente; mas si se acusan marcadas diferencias la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual (Cfr. Sentencias de 14 marzo 1990, 14 mayo 1991

    , 3 febrero 1992 y 18 septiembre 1995 . Lo que impide la interdicción de la discriminación es que se puedan establecer diferencias de trato arbitrarias o irrazonables entre situaciones iguales o equiparables ( Sentencia del TC 177/1993, de 31 mayo )".

    Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, no puede prosperar la pretensión del recurrente referente al derecho a la igualdad. La situación del acusado menor de edad que no fue condenado por agresión sexual, es diferente a la de otros dos acusados ahora recurrentes y ello, porque la sentencia del Juzgado de Menores no se pronuncia sobre si el menor cometió o no una agresión sexual sobre Alfredo, y no se pronuncia porque las partes acusadoras no formulan acusación por ese delito, acusación que sí concurre con respecto a los ahora recurrentes. Por tanto, no es que el Juez de Menores haya declarado que no hubo agresión sexual, sino que simplemente no se pronuncia al respecto dado que ese hecho no fue objeto del proceso. Por tanto, no es posible hablar de situaciones iguales, presupuesto ineludible para poder apreciar una vulneración del derecho fundamental invocado.

    También añadir al hilo de los argumentado por al defensa sobre el resultado de una prueba biológica, que el hecho de que no se hallaran restos de esperma en las muestras analizadas, no constituye una prueba suficiente para deducir razonablemente que los hechos enjuiciados no se cometieron, y ello porque esa ausencia de esperma puede deberse a varias hipótesis también razonables.

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 178 y 180.2 del Código Penal . El recurrente expone que los hechos declarados probados calificados jurídicamente como un delito de agresión sexual, son más bien un delito de vejaciones ya tipificado y penado en la sentencia, o bien un delito de abuso sexual puesto que no ha quedado acreditado que su defendido haya empleado violencia o intimidación para la comisión de aquellos hechos, en el sentido de emplear, bien, una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (fuerza física) o en el sentido de haber amenazado con un mal grave e inmediato que haya originado un temor fundado en la víctima.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El motivo se enfrenta derechamente al relato que el Tribunal a quo asume como acreditado. Con respecto a la agresión sexual, el empleo de la fuerza física hay que situarlo, no justo en el momento en que el recurrente obliga al menor a que le masturbara, sino instantes antes en los que los acusados, tal y como se expone en el factum de la sentencia, forcejearon con el menor siendo ellos tres frente a la víctima, le rompieron la ropa, le dejaron desnudo, le ataron las manos y pies y le amordazaron, le quemaron con un mechero en diversas partes del cuerpo y le apagaron un cigarro sobre uno de sus brazos y es en este contexto, donde el recurrente, a continuación, tal y como se dice expresamente en el relato fáctico, se orina sobre el menor, se masturba y obliga a Alfredo a que le masturbe. Por tanto, no hay duda de la concurrencia de una fuerza física.

    Por otra parte, el recurrente sostiene que el delito de agresión sexual ha de ser considerado como un delito de vejaciones por el cual ya ha sido condenado. Esta pretensión ha de correr la misma suerte que la anterior, y ello, porque la sentencia de instancia, tanto en sus hechos probados como en sus fundamentos jurídicos diferencia claramente ambas conductas delictivas; las acciones contra la integridad moral consistieron en dejarle desnudo, maniatar, amordazar, atar los pies, orinar encima de la víctima y el masturbarse, hechos diferenciados de la agresión sexual consistente en obligar a la víctima a masturbar al recurrente y a tocar el pene a los otros dos acusados y por tanto, no se puede considerar la absorción de unas conductas en otras. Además, en el caso presente, el atentado contra la integridad moral reflejado en el relato fáctico es de una intensidad superior al atentado contra la integridad moral que conlleva cualquier agresión sexual, de ahí que no es posible absorber una conducta en otra puesto que el devalor de acción de ambas conductas no queda reflejado en la condena por un solo delito contra la integridad moral, como pretende el recurrente.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

    RECURSO DE Segundo

QUINTO

A) Se alega al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente sostiene que los acusados no reconocieron los hechos enjuiciados, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, además, la declaración de la víctima en instrucción y en el expediente de menores no puede ser considerada como prueba de cargo puesto que en ellas no estuvieron presentes los letrados de los acusados, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa y además en aquella no estuvo presente el representante legal del mismo, sino una Letrada de los Servicios Jurídicos; existe un móvil espurio en el testimonio de la víctima puesto que estaba resentido con los acusados por las quemaduras que éstos le provocaron, quienes además le trataron como un chivato; no existen datos corroboradores de la declaración de la víctima; los informes psicológicos no corroboran la acción de masturbación del acusado Humberto y el resultado de las pruebas biológicas fue negativo, las versiones de la víctima son contradictorias.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el derecho a la presunción de inocencia.

  2. En el caso presente, las pruebas de cargo sobre este recurrente son las mismas que las expuestas para el otro acusado y que ya hemos analizado, abordando ya también muchas de las cuestiones que plantea este recurrente. Únicamente añadir que el hecho de que la víctima hubiera declarado en ausencia de los letrados de los acusados no implica vulneración del derecho de defensa, dado que cuando declaró el menor todavía los acusados no habían adquirido la condición de imputados y en todo caso, la declaración del menor en instrucción fue objeto de debate y contradicción en el plenario.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEXTO

A) Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y Lecrim. En este último motivo de casación, el recurrente plantea tres aspectos: 1) La ausencia de dolo en la agresión sexual dado que la finalidad pretendida era vejar e humillar al denunciante y mostrarle su superioridad; la ausencia de violencia e intimidación, dado que ésta no perseguía la masturbación del acusado Humberto . 2) No existe coautoría por parte de su defendido en la agresión sexual, puesto que el acto de contenido sexual lo realizó Humberto y tampoco intervino en el empleo de violencia e intimidación 3) La estimación de que el recurrente es cómplice o cooperador necesario, impide apreciar el tipo agravado del art. 180.1.2 Cp .

Todas estas cuestiones así planteadas han de ser abordadas desde el punto de vista de una posible infracción de Ley del art. 849.1 Lecrim, y no como un error de hecho. B) Es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la infracción de Ley.

  1. En cuanto a la ausencia de violencia e intimidación, nos remitimos a lo ya expuesto para el otro recurrente.

Por lo que se refiere a la ausencia del dolo en la agresión sexual, decir que la conducta consistente en obligar a una persona a masturbarla y a otra, a tocarle el pene, ya refleja por sí misma ese ánimo libidinoso, sin que el mismo deje de existir por el hecho de que los acusados quisieran vejar o humillar a la víctima, fin éste compatible con aquél. En este sentido es relevante la STS Nº 159/2007 de fecha 21 de febrero, donde decíamos que "..poco importa que el acusado orientara directamente su conducta vejatoria y humillante sobre la mujer a obtener una disminución de su resistencia a una eventual agresión sexual. Lo determinante es que, ejecutados esos hechos, con evidente conciencia de sus efectos sobre la mujer y sobre su capacidad de resistir a la agresión total a la que era sometida, el acusado los aprovechó para ejecutar los actos de contenido sexual que se describen en el relato fáctico de la sentencia. Como hemos dicho en otras muchas ocasiones, la violencia o intimidación relevantes en el delito de agresión sexual son las que se orientan a superar la eventual o real resistencia del sujeto pasivo a las acciones de esa naturaleza que el sujeto activo ejecuta. Pero eso no significa que esa finalidad necesariamente sea la única de tal conducta violenta o intimidante, pues es posible apreciar su concurrencia en aquellos casos en los que, orientada inicialmente a otro fin distinto, sea finalmente aprovechada para la ejecución de la conducta atentatoria contra la libertad sexual de la víctima. Así ocurre en el caso".

Sobre el grado de intervención del recurrente en la agresión sexual, y atendiendo al relato fáctico de la sentencia de instancia, decir únicamente que el hecho de que la víctima tocara el pene al recurrente, por indicación de otro acusado, llegando el recurrente a eyacular sobre Alfredo, constituye sin duda alguna una conducta de autoría, describiéndose además que con anterioridad, el recurrente había intervenido en la acción de maniatar, amordazar y atar de los pies al menor y en la causación de las quemaduras. La inadmisión de la intervención del recurrente a título de participe, conlleva ya de por sí la no admisión de vulneración alguna por la aplicación del tipo agravado de intervención de dos o más personas en la agresión sexual.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo formulado con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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