ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "FLETETIR, S.L.", presentó el día 20 de julio de 2009, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 115/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 767/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el citado recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de la mercantil "FIATC SEGUROS" presentó escrito el día 10 de septiembre de 2009, personándose ante esta Sala . La Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009, se personaba en nombre y representación de la entidad "FLETETIR, S.L.", en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, la representación de la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. La mercantil recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal viene referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía (LEC 1/2000). Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, esto es, acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de seguro multiriesgo del Transportista, así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC ., lo que determina también la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto anteriormente.

    La demandante, recurrente presentó con fecha 20 de julio de 2009, escrito de interposición desarrollando el recurso extraordinario por infracción procesal en único motivo, en el que invocaba la infracción del art. 218 de la LC, por vulneración del principio de congruencia, el recurso de casación se articulaba en tres apartados en los que denunciaba, la infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 1 de la referida Ley, así como la infracción de las normas contenidas en el reglamento CEE nº 881/92 modificado por el reglamento 884/2002 de 1 de marzo de 2002 y orden de 20 de diciembre de 2002, en relación con el Reglamento 772/1997 de 30 de mayo, y la Ley 16/1987 de 30 de julio de 2007 de Ordenación de los Transportes Terrestres .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dado los términos formulados, el mismo incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Mantiene la mercantil recurrente, que la Sentencia no resuelve nada acerca del motivo de oposición alegado por la aseguradora demandada, y resuelve en base a una cuestión que no fue planteada por ninguna de las dos partes, al desestimar la pretensión de la recurrente, por el hecho de no estar el señor Vasile legitimado para conducir vehículos de más de 3.500 Kg, entendiendo en base a tal planteamiento que se ha vulnerado el principio de congruencia, la Audiencia concluye que la demandada se opone alegando la falta de cobertura del siniestro por motivos de exclusión del riesgo de conformidad con lo dispuesto en las Condiciones Generales de las Pólizas suscritas entre las partes y consta probado que se pactó como causa de exoneración de responsabilidad, que el conductor careciera del permiso o licencia para conducir vehículos pesados y en el presente caso consta acreditado que el conductor estaba en posesión de un permiso de circulación que le facultaba para conducir vehículos ligeros hasta 3.500 Kg, pero no vehículos pesados como los asegurados, todo lo expuesto determina la concurrencia en el recurso de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, de la LEC, al haberse dado una respuesta razonada y congruente al planteamiento de la litis, distinto es, que la recurrente pretenda una respuesta favorable a sus pretensiones, teniendo en cuenta que en relación al vicio imputado de incongruencia, esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no existe duda de que la alteración de la "causa petendi", caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )». Además siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la "extra petitum", «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - Sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio - .

    La doctrina expuesta permite concluir que en el presente caso no ha existido la incongruencia denunciada y, por ello, tampoco indefensión, ya que la parte recurrente ha obtenido una respuesta a la pretensión que ejercita, de acuerdo al art. 3.2.5 de las condiciones generales de las pólizas suscritas entre las partes y que son la base de la reclamación, por todo ello, resulta difícil ver en la Sentencia recurrida, la incongruencia denunciada, pues la Sentencia en todo momento atiende las peticiones formuladas y en consecuencia, la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, por tanto ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, su actuación a través de la formulación del recurso, se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, en relación a los tres apartados que desarrolla la recurrente en el escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos, en relación a los tres apartados del recurso de casación, ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, así la recurrente e base a la prueba documental que obra en las actuaciones, denuncia que el conductor tenía permiso de conducir y que este era suficiente para la conducción de los vehículos siniestrados, que no se puede hablar de negligencia en la persona de la demandante por no apreciar la supuesta falsedad de un permiso de conducir de uno de sus trabajadores, que en el presente caso ha sido verificado por la Consejería de Transporte de la CAM y además en base a las normas contenidas en el Reglamento CEE, el permiso de conducir del Sr. Vasile es apto para el transporte de gran tonelaje, frente a la conclusión a la que ha llegado la Audiencia, que diferencia por un lado, el documento aportado en el acto de la audiencia previa consistente en una copia del permiso de conducir legitimada notarialmente, pues de la prueba documental obrante en autos se deduce que dicho carnet de conducir supuestamente expedido en Lisboa no se corresponde con el modelo de permisos de conducir vigentes en Portugal, y el conductor no reunía los requisitos exigidos por la referida Legislación, por lo que su autenticidad fue denegada por la Dirección General de Tráfico de Lisboa, y por toro lado, en cuanto al segundo permiso de conducir aportado cuya autenticidad reconoce la Dirección Regional de Tráfico del Algarve, no autoriza a su titular a conducir un vehículo como el siniestrado pues solo le faculta para conducir vehículos automóviles ligeros de hasta 3.500 Kg.

    Pretende la recurrente, con la formulación del recuso de casación, combatir el sustrato fáctico de la Sentencia recurrida y en este sentido, si bien con carácter previo formuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada tal y como se ha expuesto, manteniéndose por tanto la base fáctica de la Sentencia, que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, firme la Sentencia, de conformidad, con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "FLETETIR, S.L." contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 115/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 767/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3 .- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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