ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Augusto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en el rollo de apelación núm. 327/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de filiación núm. 409/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 16 de febrero de 2010 y al Ministerio Fiscal con fecha 24 de febrero de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Albacar Medina se ha presentado escrito con fecha 10 de marzo de 2010, en nombre y representación de DON Jose Augusto, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Laguna Alonso ha presentado escrito con fecha 2 de marzo de 2010, en nombre y representación de DON Artemio, personándose como parte recurrida. Asimismo, la Procuradora Sra. Polo García ha presentado escrito con fecha 2 de marzo de 2010, en nombre y representación de DOÑA Aurora, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 5 de octubre de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Con fecha 4 de noviembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Las partes recurridas, mediante sendos escritos presentados en fecha 22 de octubre de 2010, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 18 de enero de 2011, muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal seguido en ejercicio de acciones de reclamación de filiación extramatrimonial y de impugnación de la contradictoria. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º de dicho artículo, y el cauce de acceso procedente para los asuntos seguidos por razón de la materia el del ordinal 3º del citado precepto, siempre que se acredite la concurrencia de "interés casacional" en alguno de los tres aspectos indicados en el apartado 3 de dicho artículo.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación alegando la existencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, por lo que procede recordar, inicialmente, la doctrina de esta Sala al respecto.

  2. - Así, se ha declarado con reiteración, en orden a la acreditación del interés casacional en la fase preparatoria del recurso, y en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional ha declarado que han integrado la regulación de la LEC de modo que forman parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio ), que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Paralelamente, se hace conveniente señalar también que constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todas las infracciones normativas que conforman el motivo de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada constitutiva de dicho motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda tenerse por preparado un recurso en el que el interés casacional solo venga justificado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, y sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado en punto a una de ellas a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario presupuesto. Tal necesidad se deduce no solo de la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV se explica la necesidad de que el interés casacional se objetive con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino también del propio sistema de la Ley, que construye el recurso de casación por interés casacional erigiendo a éste en la pieza angular que explica, precisamente, la necesidad del recurso, y de ahí que el art. 487.3 de la LEC establezca que si la sentencia considerara fundado el recurso casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, lo cual exige ineludiblemente que el presupuesto en que el interés casacional consiste permanezca incólume hasta la resolución del recurso, y anudado a la infracción o infracciones normativas que integran el motivo de casación, de forma que permita a éste cumplir tanto la función nomofiláctica como la función unificadora a que está ordenado, no siendo concebible, pues, que alguna de ellas permanezca desprovista de la condición que configura el presupuesto de recurribilidad -la contradicción jurisprudencial- si se quieren cumplir tales funciones.

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso de casación, pues la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, la presencia del "interés casacional" alegado pues se advierte: A) que en lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 14 de la Constitución Española y cuestión jurídica suscitada en torno al mismo -motivo primero del escrito de preparación-, cual es "darse un trato diferente en relación a la posibilidad de impugnación de un tercero frente al propio hijo y al que aparece como padre por filiación matrimonial", si bien el recurrente menciona dos Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 29 de octubre de 2008 y 22 de mayo de 2000, en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución impugnada de la doctrina de cada una de ellas; B) que en lo que se refiere a la denuncia de infracción del principio de favor filii y protección de la familia contenidos en el art. 39 de la Constitución Española y del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menos -motivo segundo del escrito de preparación-, se omite mencionar cualquier sentencia de tribunal alguno; y, C) que respecto de la denuncia de vulneración de los arts. 136 y 137 del Código Civil que se contiene en el motivo tercero del escrito de preparación, por el que se alega interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se citan dos sentencias de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto resolviendo en sentido contrario, sino, acumuladamente, un auto y una sentencia dictadas por diferentes Audiencias ( Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, de 11 de julio de 2001 y Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 24 de junio de 2004) que, en cualquier caso, según afirma la propia parte recurrente, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en el rollo de apelación núm. 327/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de filiación núm. 409/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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