ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2009, en el procedimiento nº 174/09 seguido a instancia de D. Ruperto contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), sobre despido, que estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Mª Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. El Banco Español de Crédito (BANESTO) suscribió concierto nº 79 con el extinto Instituto Nacional de Previsión en virtud del cual se constituyó en empresa colaboradora voluntaria de la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. El actor, el 11 de noviembre de 1994, suscribió con BANESTO un contrato de arrendamiento de servicios conforme al cual prestaría servicios de asistencia médica al personal empleado de BANESTO y familiares beneficiarios siendo el lugar de prestación el centro sanitario que el Banco tiene en Madrid, comprometiéndose dicha entidad a aportar los medios técnicos y humanos precisos para el desarrollo de la actividad profesional del actor, fijándose el preciso del servicio en 1.846.248 pesetas anuales. El actor atendía a los pacientes en consulta de medicina general en una franja horaria previamente concertada con la empresa de 9 a 12 horas de la mañana, estableciendo el actor en un dietario las horas de atención y dando instrucciones y órdenes generales a la recepcionista de la clínica sobre fechas y horas de las citas. El actor comunicaba el día que por motivos personales no podía asistir y ese día no había consulta o indicaba el médico sustituto que pasaría la consulta. En ocasiones el actor era ayudado por su esposa cuyos honorarios no abonaba la empresa colaboradora. El actor realizaba visitas a domicilio a los asegurados de BANESTO sin sujeción a horario y disfrutaba de vacaciones anuales según su elección que comunicaba a la empresa colaboradora a fin de que quedara cubierto el servicio. Facturaba mensualmente sus servicios profesionales cuyos honorarios eran, por un lado fijos, más otra cantidad variable conforme a un detalle de los actos médicos realizados cada mensualidad en clínica, visitas a domicilio, urgencias etc. El actor ha venido prestando servicios como médico de atención primaria del anterior INSALUD y del actual IMSALUD y asimismo presta servicios como profesional libre en su consulta, figurando en los cuadros médicos de distintas aseguradoras.

El 15 de diciembre de 2008, el Director de Salud y Actividades Sanitarias de Banesto colaboradora del INSS comunicó al actor que, como consecuencia de la futura aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009 que prevé la derogación del sistema actual de colaboración en la gestión de la asistencia privada, la entidad colaboradora del Banco cesaba en su actividad a partir del 31 de diciembre de 2008, por lo que, con efectos de esa misma fecha quedaba resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito con el actor.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia ha estimado la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción remitiendo a las partes al orden de la jurisdicción civil, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2010 . Considera dicha sentencia que de los hechos anteriormente expuestos no se infiere la concurrencia de disciplina ni sujeción jerárquica ni la incardinación del actor en el círculo organizativo del empleador al no acreditarse instrucciones precisas de éste, apreciando una capacidad de autoorganización por parte del actor en el periodo de vacaciones y en las eventuales sustituciones; de forma -dice la sentencia- que lo decisivo era "que el servicio quedara cubierto y no quien lo cubría".

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando -en el recurso y en el escrito de selección de sentencia- cuatro motivos con otras tantas sentencias de contraste cuando la cuestión a decidir es única y consiste en determinar la naturaleza de la relación, por lo que procede tomar en consideración la sentencia mas moderna que es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 2007 . Dicha sentencia confirma la de instancia que había declarado la naturaleza laboral de la relación entre los actores y las dos empresas demandadas en cuyas clínicas aquellos prestaban servicios como médicos y fisioterapeutas, sirviéndose de sus instalaciones así como del material que se ponía a su disposición y auxiliándose en sus tareas por el personal de las demandadas.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste no constan aquellas circunstancias en base a las cuales la sentencia recurrida rechaza la naturaleza laboral de la relación. No consta en la sentencia de contraste esta capacidad de organización que tiene el actor en el caso de autos en cuanto al horario y las citas a los pacientes ni la posibilidad de nombrar sustitutos en su trabajo ni libertad para fijar las vacaciones; antes al contrario en la sentencia de contraste se dice (fundamento tercero) que los actores carecían "de autonomía para decidir la identidad de un eventual un sustituto" y en cuanto a las vacaciones, "se comunicaban por los interesados a la empresa con antelación y regularmente solían tomarse en el mes de agosto".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, con referencia a las cuatro sentencias que propone de contraste para cada uno de los cuatro motivos de recurso. Sin embargo esta Sala ha rechazado -entre las más recientes la sentencia de 21 de julio de 2009 (R. 1926/08 ) y las que en ella se citan- el plantereamiento consistente en la descomposición artificial del significado único de la controversia para poder designar diversas sentencias de contraste. Y eso es lo que ocurre en el presente recurso donde no se debaten varios puntos de contradicción, sino una solo -la naturaleza laboral o no de la relación entre las partes- y la unidad de esta cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre alguna de las circunstancias concurrente como hace el recurso - "nomen iuris" que las partes atribuyen a la relación, la nota de dependencia o pluriactividad en el ejercicio de la profesión- porque como dice la sentencia citada "no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario".

Como se ha dicho, la contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas es inexistente por las diferencias a las que se ha hecho referencia, por lo que sus pronunciamientos, aunque también distintos, no pueden considerarse contradictorios. Al respecto, la sala también ha reiterado -sentencias de 28 de octubre de 2004 (R. 5529/03 ), 20 de marzo de 2007 (R. 747/06 ) y 19 de septiembre de 2008 (R. 384/07 )- que la dificultad de encontrar términos hábiles de contradicción es claramente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, por cuanto "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahoraetc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Mª Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 4911/09, interpuesto por D. Ruperto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2009, en el procedimiento nº 174/09 seguido a instancia de D. Ruperto contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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