ATS 25/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2011
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1137/2009,

dimanante de Causa 214/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que se condenó "a Jose Ignacio como autor de un delito de distribución de pornografía infantil, con la modalidad agravada de pertenecer el acusado a una asociación destinada a tales fines, en la forma prevista y penada en el 189.3 e) del Código Penal, en relación con el art. 189.1 b) del CP

, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y comiso del material intervenido.

Debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de utilizar a menores de trece años en la elaboración de material pornográfico, previsto y penado en el art. 189.3 a) en relación con el art. 189.1 b) del CP .

Imponemos al condenado las dos terceras partes de las costas del proceso, con declaración de oficio del tercio restante." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 189.3 del Código Penal. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera

  1. de la LO 5/2010 . La parte recurrente manifiesta que se ratifica en el contenido del recurso de casación presentado sin que haya de adaptarse a los preceptos establecidos en la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010 .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 189.3 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

El Tribunal de instancia condenó al recurrente por un delito del art. 189 b) del Código Penal. La conducta descrita en los hechos probados es subsumible bajo este precepto penal por cuanto el recurrente distribuía material de pornografía infantil haciendo uso del programa Emule ya que con el mismo compartía archivos de este contenido con terceros. El Tribunal de instancia aplica la agravación contenida en el art. 189. 3 e) del Código Penal porque el recurrente pertenecía a una organización que se dedicaba a dichas actividades. Los hechos probados afirman que el recurrente además de proporcionar material de pornografía infantil a terceros pertenecía a un foro, ocupando una posición jerárquica descrita como "nobles del reino" que le permitía tener acceso a zonas específicas de la red a las que no podían acceder otros usuarios. El hecho de que el acusado alcanzara una posición relevante en dicho foro se debió al número de imágenes que aportó, tanto tomadas por él mismo como procedentes de otras descargadas por él previamente realizadas de Internet. Se estima correcta pues, la subsunción de esta conducta en el art. 189.3 e) del Código Penal bajo la referencia a la integración del recurrente en una organización, incluso de carácter transitorio, que se dedica a este tipo de actividad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Informe pericial de la policía, ratificado por el agente autor del mismo, en el que se indica que el recurrente tenía en su poder un pendrive dedicado casi en exclusiva a almacenar fotografías realizadas por el acusado, muchas de ellas con menores amigas de sus hijos menores y publicadas en el foro. El recurrente también poseía CD y DVDs con fotografías de características pornográficas, un disco duro con diversas fotografías de estas mismas características, dentro de la carpeta "incoming" con 56 archivos de pornografía infantil, una carpeta "downloads" con 5790 imágenes de pornografía infantil. Dentro de los archivos temporales de internet aparecen multitud de accesos a foros y páginas de pornografía infantil. El informe describe la existencia de otros dos discos duros con contenido pornográfico similar y la instalación del programa Emule con directorios compartidos bajo la referencia "incomming". Tras la descarga, el recurrente depositaba los archivos en esta carpeta que era disponible por otros usuarios de internet. Los agentes de policía concluyen que el recurrente almacenaba abundante pornografía infantil, que se encontraba ordenada y categorizada, el material era compartido con otros usuarios, accedía a foros de este carácter, formando parte activa de los mismos, en una posición jerárquica que le permitía el acceso exclusivo a determinados espacios. 2) Informe pericial que indica que el recurrente utilizaba tres cuentas de correo electrónico. A través de una cuenta el recurrente accedía a diversos foros con contenido de pornografía infantil. Consta un mensaje en el que pide explicaciones por no acceder al foro "terofibedenrealms.net". En dicho foro es dónde el acusado alcanzó la posición de "nobles del reino" dado el número de imágenes puestas a disposición de otros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente pertenecía a una organización dedicada a difundir pornografía infantil realizando labores de este carácter.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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