ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 544/09 -ejec. 148/09-, seguido a instancia de Dª Eulalia contra EL YATE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2009.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de EL YATE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 1 de junio de 2010 (Rec 533/10 ), confirma el auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró extinguida la relación laboral entre la trabajadora y la empresa EL YATE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, con efectos desde la fecha de la resolución - 31/7/09 - con condena a la indemnización y salarios de tramitación correspondientes.

Como antecedentes relevantes para el asunto que nos ocupa cabe destacar los siguientes: Con fecha 4/6/2009 se dictó sentencia estimando la petición subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido acontecido el 28/2/09, condenando a la demanda a la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y al abono de los salarios de tramitación. En fecha 23/6/09 se presenta escrito de la empleadora, alegando que no es posible la readmisión, dado que la empresa había procedió a efectuar un despido ad cautelam el 30/4/2009, poniendo a disposición de la trabajadora los salarios de tramitación devengados. Este segundo despido es negado por la actora. Con fecha 29/6/09 se presentó escrito por la demandante instando la ejecución de la sentencia, dictándose, el 31/7/09, auto declarando extinguida la relación laboral. Argumenta, en esencia, que la parte demandada se allanó a la readmisión pese a haberse alegado en el juicio la existencia del segundo despido, siendo aquella bastante posterior a éste, añadiendo que la empresa no puede ir contra sus propios actos. Dicho auto fue confirmado por el de 1/9/09, y este a su vez confirmado por la sentencia ahora impugnada . La sala de suplicación, concluye que no se trata de un despido ad cautelam pues no existe constancia de que se haya producido como mera prevención por parte de la empresa de la incertidumbre derivada de la impugnación del primer despido, que ya es firme, sino para evitar las consecuencias de su negativa a readmitir a la trabajadora. En cuanto al fondo, reitera que la empresa ha incumplido la obligación de readmisión.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la eficacia del segundo despido cautelar, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 19 de diciembre de 2007 (Rec 1887/07 ), que estima de oficio la excepción de falta de acción, desestimando la demanda planteada contra el despido al cautelam, dejando imprejuzgado el fondo del asunto en tanto no exista sentencia firme declarando nulo o improcedente el primer despido. Se trata de un supuesto en el que el actor ya había sido objeto con anterioridad al despido "ad cautelam" de otro despido disciplinario con fecha 19-4-07 por transgresión de la buena fe contractual por hechos conocidos por la empresa con posterioridad al primer despido disciplinario. Respecto al primer despido, el trabajador presentó demanda impugnándolo, y recayó sentencia en instancia declarando el despido improcedente. En la carta del segundo despido se decía expresamente en relación a la fecha de efectos del despido lo siguiente: "El despido "ad cautelam" que ahora se le comunica tendrá efectos en la fecha en la que, como consecuencia de una hipotética declaración de improcedencia o nulidad del primer despido, se restablezca el vínculo contractual." La Sala partiendo de que la carta de despido demora los efectos de éste al restablecimiento de la relación laboral, razona que la eficacia de este segundo despido "cautelar" no se produce hasta que se restablezca la relación laboral como consecuencia de sentencia firme que declare el despido nulo o improcedente, sin que valga la readmisión provisional en tanto se tramita el recurso de suplicación. Y a partir de la fecha de la firmeza nacerá la acción para impugnar el despido. Por lo que declara que el actor carecía de acción para impugnar un despido que todavía no se había producido en la fecha referida, según la redacción de la carta.

  2. - EL artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pese a lo pretendido por la recurrente en trámite de inadmisión, pues son diferentes los supuestos de hecho y el contenido de las pretensiones ejercitadas. En la sentencia recurrida nos encontramos ante la ejecución de una sentencia de despido, con condena a la readmisión y abono de los salarios de tramitación, que es incumplida por la empresa con justificación en la existencia de un segundo despido que denomina "ad cautelam". Mientras que en la sentencia de contraste se ejercita acción de despido impugnando el ocurrido en segundo lugar y con carácter ad cautelam.

Ello supone que los debates y la razón de decidir no presenten ninguna similitud. En efecto, en el caso de autos, se debate a propósito de la naturaleza del segundo despido, ocurrido antes de la celebración del juicio del primero. Consta en hechos probados que "en el acto del juicio la demandada se ha allanado a la pretensión de nulidad y subsidiariamente a la improcedencia con opción por la readmisión". Además, la demandada reconoce que no ha practicado actuación alguna tendente a la readmisión por existir un despido anterior. Se valora especialmente que no se haya invocado este segundo despido - que la actora niega que se le haya comunicado - hasta que la sentencia ejecutada adquiere firmeza, máxime cuando no se ha comprobado su existencia. La Sala de suplicación estima que dicha alegación solo pretende justificar la no readmisión, por lo que no puede servir de excusa para incumplir una ejecutoria firme al no estar acreditada la finalidad cautelar, ni puede ir contra sus propios actos al haberse allanado a la readmisión. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que se suscita si el trabajador tenia acción para impugnar el segundo despido ad cautelam practicado. En la segunda carta de despido se dice que la misma se le entrega a efectos cautelares y con carácter subsidiario para el supuesto de que el despido notificado en primer lugar fuera declarado improcedente, que la sentencia deviniera firme y que la empresa se viera obligada a optar entre readmisión o indemnización. Sólo para ese supuesto y, en aras a evitar la prescripción de las hipotéticas faltas imputadas al trabajador, el despido tendría efectividad. Y estas circunstancias no concurren pues consta que no se restablecido el vínculo contractual ya que la sentencia que resuelve sobre el primer despido no es firme.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de EL YATE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 533/10, interpuesto por EL YATE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 544/09 -ejec. 148/09, seguido a instancia de Dª Eulalia contra EL YATE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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