ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 194/10 seguido a instancia de Jose Augusto contra AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de D. Jose Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de octubre de 2010 (rec. 1619/10 ), en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Gernika-Lumo, se rechaza la demanda por despido origen de autos. El actor ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 26 de junio de 2006 como Brigada de Obra, en virtud de los contratos temporales que de manera exhaustiva refiere la narración histórica, el último de 1 de diciembre de 2008 de interinidad por vacante hasta la provisión reglamentaria de la plaza. En fecha 22 de diciembre de 2009, se le notifica el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando de Oficial de 1ª Polivante, al iniciar el 14 de enero siguiente su actividad los aspirantes que han accedido mediante concurso oposición, de conformidad con el proceso selectivo (BOP 26-5-2009). Sobre estos presupuestos de hecho y atendiendo a que el actor adquirió la condición de laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento demandado, su permanencia en la plantilla quedó supeditada a la cobertura reglamentaria del puesto ocupado, y ello aún cuando el último de los contratos hubiera sido de interinidad.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el objeto del recurso en la determinación de si existe despido en los casos en que un trabajador con un contrato interino, lo es de un puesto de trabajo que no aparece ni identificado, ni codificado en la relación de puestos de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 25 de mayo de 2007 (rec. 1323/07). En el caso, la Sala confirma el pronunciamiento de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor acaecido el 28 de febrero de 2005, condenando al Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña a las consecuencias de tal pronunciamiento. El actor viene prestando servicios para la demanda desde el 12 de febrero de 1996 desarrollando tareas de educador social de jóvenes con especiales dificultades de inserción socio laboral La relación se canalizó en virtud de contratos temporales al amparo del RD 2546/94 siendo la causa de los contratos el atender las tareas derivadas de la ejecución de los programas del Fondo Social Europeo para los años 1996, 1997, 1998, respectivamente. El 14 de febrero de 2005 se le comunica la finalización del contrato en fecha 28 de febrero de 2005 y por resolución de 3 de marzo de 2005 se nombra al actor como interino del cuerpo auxiliar administrativo grupo D, nivel 14, para ocupar un puesto al OSOC Barcelona. Consta asimismo que con anterioridad a la acción planteada, el actor había interesado el reconocimiento de relación labora indefinida. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación la demandada articulando un inicial motivo dirigido a denunciar la excepción de cosa juzgada, la revisión del relato histórico, y la incompetencia del jurisdicción, motivos descartados por la Sala y, en particular, el último, toda vez que el actor combate el cese acaecido en febrero de 2005.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque nos encontramos ante supuestos distintos, al tratarse de secuencias contractuales diversas y debatiéndose ante las respectivas Salas de suplicación cuestiones que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Por lo pronto, en la sentencia que se recurre la Sala parte de afirmar que el actor ostentaba la condición de indefinido con anterioridad a suscribir el contrato de interinidad como consecuencia de su irregular contratación, siendo cesado tras la celebración del concurso oposición y tras ser nombrados los aspirantes seleccionados, solución que al entender de la Sala no queda empañada por el hecho de que en el contrato no se hiciera una identificación expresa del puesto de trabajo ocupado, extremo salvado por la remisión que el contrato hacía al anuncio de plantilla orgánica en el BOB de 12 de marzo de 2008. Y dichos extremos son ajenos a la sentencia de referencia, en la que, por lo pronto la contratación se llevó a cabo a amparo del RD 2546/94 y el cese se califica como improcedente por tratarse de contratación temporal en fraude de ley, pronunciamiento que no es combatido por la Administración recurrente, al denunciar, en lo que ahora importa, la posible incompetencia de jurisdicción, al plantear el actor la acción de despido cuando se hallaba nombrado como interino de la escala auxiliar administrativa.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, en las que pone nuevamente de manifiesto las irregularidades en que ha incurrido la Administración, insistiendo en que nos encontramos ante un contrato de interinidad, sin causa y sin indicación del puesto de trabajo que es objeto de cobertura reglamentaria. Pero, como es de ver, guarda silencio sobre la falta de contradicción entre sentencias, y de sus manifestaciones no se puede deducir que aquel defecto procesal apreciado y comunicado en la precedente resolución fuera desacertado, sino que, por el contrario, existen motivos suficientes para mantenerlo y por lo tanto para declarar inadmisible este recurso por la falta de aquel requisito, con las consecuencias previstas para tal situación en el art. 223 de la LPL, aunque sin condena en costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1619/10, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 194/10 seguido a instancia de Jose Augusto contra AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 temas prácticos
  • Precontrato. Concepto y efectos
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos El contrato fuente de la obligación
    • 7 Mayo 2020
    ... ... ón entre las partes obligándose para una posterior contratación (ATS, 31 de mayo de 2011). [j 9] La mayoría de las resoluciones ... ...
1 artículos doctrinales
  • Distintas manifestaciones de los tratos preliminares
    • España
    • Las fases de formación del contrato. Valor y régimen jurídico
    • 26 Noviembre 2017
    ...de modo que la noción genérica del precontrato, no aporta demasiado como tal. (La jurisdicción laboral, y también el Tribunal Supremo en su auto de 31 de Mayo de 2011, ha admitido la existencia y validez del precontrato de En efecto, dentro de este género, nos encontramos con el contrato de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR