ATS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 3888/10 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 25 de enero de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Eloy contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de marzo de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 3888/10, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en un procedimiento sobre divorcio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos nº 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

  2. - El recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, señalando como disposiciones infringidas los arts. 14 de la Constitución Española, art. 92 del Código Civil y art. 218 de la LEC . Alegando la existencia de interés casacional en relación al art. 92 del Código Civil y art. 776.3 LEC, citando la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2003 y las sentencias procedentes de la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2010

  3. - A la vista de lo expuesto, en primer lugar hay que señalar que el cauce del ordinal 1º invocado por el recurrente en su escrito de preparación resulta inadecuado, toda vez que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un juicio de familia sobre divorcio, procedimiento que conforme a la legislación vigente se tramitó en atención a la materia. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio fue un procedimiento de familia sobre divorcio, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    Utilizado igualmente por el recurrente en el escrito de preparación, el cauce del ordinal 3º del repetido art. 477.2, esto es, el de interés casacional, dicho cauce está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados por razón de la materia, como ocurre en el presente caso al tratarse un juicio sobre divorcio, siendo por tanto la vía del interés casacional utilizada la adecuada para acceder al recurso de casación. Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado la infracción del art. 92 del Código Civil y 776.3 de la LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación.

  4. - Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación incurre en preparación defectuosa puesto que el recurrente no ha acreditado el interés casacional, al citar una única sentencia de esta Sala la de 9 de julio de 2003, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala, además de razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones, (entre otras ATTS de 2 de junio de 2009 y 26 de mayo de 2009, recaídas en recursos 922/07, 36/09 y 177/07 respectivamente).

    Igualmente la preparación del recurso resulta defectuosa en cuanto a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por cuanto el recurrente se limita a citar como contradictoria con la sentencia impugnada las sentencias procedentes de la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2010, sin llegar en ningún caso a identificar, la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de la misma Sección de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007 respectivamente).

    En cuanto a la infracción del art. 14 de la Constitución Española, el recurso asimismo incurre en preparación defectuosa, pues el recurrente en relación a este precepto no ha acreditado la existencia de interés casacional, dado que no ha citado sentencia alguna al respecto.

    Finalmente en cuanto a la infracción del art. 218 de la LEC el recurso incurre en preparación defectuosa al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien, por razones distintas a las contenidas en los Autos recurridos, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Eloy, contra el Auto de fecha 25 de enero de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO, y con devolución del rollo de apelación nº 3888/10.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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