ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hernan, presentó el día 1 de diciembre de 2010, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado, con fecha 4 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 171/2010, dimanante del procedimiento de ejecución forzosa de familia nº 572/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2010 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes en fecha 14 de diciembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª María Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Hernan, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de enero de 2011, personándose en concepto de recurrente . El Procurador

    D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Dª Lina presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de enero de 2011, personándose, en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 5 de abril de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2011 la parte recurrente se muestra disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Se ha consignado por la recurrente el depósito previsto en la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales " (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC 2000). Y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC). Asimismo el art. 468 LEC 2000, debe significarse que esta declarado expresamente como inaplicable, en atención a lo establecido en el apartado dos de la reiterada Disposición final 16ª LEC 2000 .

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de junio de 2006, 19 de junio, 26 de junio y 10 de julio de 2007, en recursos 372/2006, 2064/2003, 426/2007 y 417/2007, y en aplicación de los mismos procede inadmitir el presente recurso extraordinario por infracción procesal al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, de la LEC 2000, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal respecto del Auto de fecha 4 de octubre de 2010

    , el cual desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del hoy recurrente, contra el Auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado en procedimiento de ejecución forzosa de familia, y por el que se acordaba desestimar la cuestión de competencia por declinatoria planteada y desestimar en parte la oposición a la ejecución. En la medida que ello es así la resolución objeto del presente recurso no es susceptible de casación ni de recurso extraordinario por infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida, debiendo asimismo significarse que en el sistema de la LEC 2000 no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC 2000, así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario.

    Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, de la LEC 2000, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con pérdida del depósito consignado para recurrir.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Hernan, contra el Auto dictado, con fecha 4 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 171/2010, dimanante del procedimiento de ejecución forzosa de familia nº 572/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicho Auto.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor de lo previsto en el artículo 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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