ATS 440/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:5287A
Número de Recurso11043/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución440/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (sección primera), se ha dictado auto de 20 de julio de

2010, en la ejecutoria S. 38/86, por la que se aprueba la propuesta de licenciamiento definitivo de Fernando para el día veintitrés de abril de 2029.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Fernando, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dª. Constantino Calvo- Villamañan Ruíz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y a la intangibilidad de las resoluciones firmes; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 17 y 25.1º de al Constitución.

TERCERO

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal que solicita su inadmisión o, subsidiariametne, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y a la intangibilidad de las resoluciones firmes.

  1. El recurrente señala que es diáfano que la legislación del Código Penal de 1995 es más desfavorable para el reo que el Código anterior, que fijaba un periodo de cumplimiento de la pena de 30 años pero con sometimiento a reducción por beneficios penitenciarios y que éste fue el criterio mantenido por la propia Audiencia Provincial de Lugo en auto de 1 de julio de 1996 y que esta interpretación fue modificada súbitamente por el Tribunal Supremo.

    Asimismo, señala que el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra) presentó dos propuestas alternativas de licenciamiento definitivo en atención a la toma en consideración de la doctrina contenida en la STS, 28 de febrero de 2006 en atención a los beneficios penitenciarios de redención de pena. Señala que en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, se le señaló un periodo máximo de cumplimiento de treinta años por providencia de 30 de marzo de 1993 y que, en esas fechas, existía una gran doctrina jurisprudencial conforme a la cual ese periodo máximo operaba como una nueva fecha y a ella debía referirse los benéficos otorgados por la Ley y que, con posterioridad, se le ha aplicado la doctrina contenida en la STS, de 28 de febrero de 2006, que interpreta el artículo 78 del Código Penal de 1995 como la aplicación retroactiva y en contra del reo.

  2. La sentencia de 28 de febrero de 2006 del Pleno de esta Sala, concretamente, en su Fundamento de Derecho Cuarto argumenta cómo el límite de treinta años es solo un límite para el cumplimiento de las penas, pero no una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. ( STS 11-12-08 ).

    En esa misma sentencia de 28 de febrero de 2006, reiterada también en STS 924/2006, de 29 de septiembre, se decía:

    "QUINTO.- ...Debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE ( SSTC 42/1993 y 71/1998 ). En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998 ) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias..." ( STS 28-2-06 ).

    Ciertamente la doctrina de la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2006, adoptada por el Pleno de esta Sala con un voto particular de tres magistrados, es menos favorable para el reo que la aplicada con anterioridad a tal resolución judicial; pero tal doctrina no es una ley, sino una interpretación de la ley diferente de la que había prevalecido hasta entonces con efecto vinculante para los demás órganos judiciales, no solo por provenir del pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sino porque -dicho sea con los debidos respetos a los compañeros firmantes del mencionado voto particular- tiene en su favor lo dispuesto en el art. 75 CP actual (equivalente de la regla 1ª del art. 70 CP anterior) cuando nos habla del cumplimiento sucesivo de las diferentes penas impuestas por las diversas infracciones cuando no puedan cumplirse simultáneamente. Tal expresión " cumplimiento sucesivo " es un argumento fundado en la ley penal que sirve para dar cobertura jurídica a aquello que nos parece como solución más justa, particularmente en los casos como el presente (o el de Henry Parot) en los que las penas totales impuestas superan los 30 años de prisión que tiene que cumplir el penado por los límites fijados en tal art. 76.1 CP . Por lo demás, nos remitimos a las muchas razones expresadas en la tan repetida sentencia de 28.2.2006 y también a lo que nos dice la más reciente de 14.11.2008 (nº 734/2008)".

  3. La resolución recurrida se limita a establecer la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28 de febrero de 2006 y como dicha resolución indica expresamente que "sobre esta problemática no existe pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art.1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones". Además, no supone infracción constitucional alguna el hecho de que el condenado deba cumplir las penas que se le impusieron en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años. El cómputo de los beneficios se refiere a cada una de las penas impuestas cuyo sucesivo cumplimiento es el que queda limitado a 30 años. Ninguna vulneración de los preceptos que invoca el motivo concurre en este caso como el tenor literal de los mismos, expuesto en su desarrollo, pone de manifiesto.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 17 y 25.1º de la Constitución.

  1. El recurrente alega que, en el presente supuesto, es aplicable el Código Penal de 1973, por resultar más favorable que el Código actual y que el fundamento de prolongación de la pena se basa en el perfil psicológico del acusado, tal y como lo fijaron los psicólogos en el acto de la vista oral, sin que exista en España, la posibilidad de alargamiento de la pena por el potencial riesgo de reiteración delictiva del sujeto. Por otro lado, sostiene que la aplicación de la doctrina contenida en la STS, de 28 de febrero de 2006 es un instrumento sacado totalmente de contexto para salvar la absoluta ausencia de ley penal acorde a la Constitución que diga lo que se puede o no hacer con los sujetos afectos a una futura y potencial capacidad de reiteración delictiva. Finalmente, invoca el principio de humanidad en el cumplimiento de las penas y que una prolongación continua de la pena produce graves perturbaciones en la personalidad que pueden calificarse como de trato inhumano.

  2. Las alegaciones del recurrente adolecen de cierta naturaleza especulativa en torno a las peculiaridades psicológicas del acusado y su posible recaída en el delito, que son ajenas al recurso que se ventila. Los principios genéricos de humanidad en el cumplimiento de las penas - recogido en la Constitución y en numerosos instrumentos internacionales suscritos por España (Convenio Europeo para la Protección y Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamentales; Convenio Europeo para la prevención de la Tortura) inspiran la totalidad del sistema de cumplimiento de penas dentro del Estado español, particularmente, las privativas de libertad, consideradas hoy en día como las de mayor naturaleza aflictiva. Esto no obstante, el régimen de duración es el marcado legalmente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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