ATS, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Isaac, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 685/09, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia (artículo 93.2 d LRJCA )".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 22 de septiembre de 2010, en su recurso contencioso administrativo nº 685/2009, que desestimó el interpuesto por D. Isaac contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de julio de 2009, confirmada en reposición por silencio administrativo, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

La sentencia de instancia se desarrolla en los siguientes términos: 1º) duda de que el recurrente sea nacional de Sudán ("parece que en la actualidad en Sudán -suponiendo que sea éste el país del interesado....- "); 2º) no aprecia la existencia de pruebas respecto de su situación especial de riesgo (" no existe en el conjunto de las actuaciones, salvo la información aportada, obtenida vía Internet, obrante en el expediente administrativo -folios 7.6 a 7.9-, un solo elemento que permita considerar que el recurrente pertenece a un grupo social especialmente sensible o vulnerable sobre el que pueda incidir, más allá de lo que ya incide en la población en general, la convulsa y deteriorada situación existente en Sudán "); 3º) tampoco aprecia la existencia de persecución ("tampoco existen elementos que acrediten con un mínimo de certeza que el recurrente haya sido objeto de concreta persecución, y ello teniendo en cuenta las dificultades que entraña acreditar hechos como los narrados, de modo que la situación de don Isaac no puede incardinarse en un supuesto de persecución de los contemplados en la Convención de Ginebra por razones de pertenencia a un grupo social -ser cristiano, según manifiesta-, atendidas las Directrices de los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados"); 4º) valora que " el interesado salió de su país en fecha muy lejana -1 de mayo de 2002- a causa de la guerra, conflicto que por si mismo no da lugar a la protección solicitada "; 5º) concluye dudando de nuevo sobre su nacionalidad, que " la Sala considera que la presencia del recurrente en España obedece, no a razones de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra, sino a la situación de penuria, desamparo y falta de trabajo en que quizá se encuentre en Sudán, caso de ser este su país puesto que no aportó documentación sobre su identidad y origen "; y 6º) termina señalando que el informe de la Instrucción " al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que la actividad probatoria practicada en esta instancia permita cuestionarlo ". En cuanto a la concurrencia de razones humanitarias o de interés público a efectos de autorizar la permanencia en España, determina que " En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada ".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula sobre dos motivos de casación, sustentados ambos en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84. Sostiene el recurrente que, aunque no puede acreditarlo documentalmente, es de nacionalidad sudanesa; que durante cuatro años, hasta llegar a España, ha estado de forma itinerante a pesar de su minoría de edad: y que todo ello sería motivo suficiente para la concesión del derecho de asilo o para la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias porque " de obligar a volver a Sudán al recurrente, éste sería víctima de terribles represalias por parte de los grupos étnicos propios del país ". Por último, cita la STS de 12 de noviembre de 2009 (sin ponerla en relación con el presente caso).

En el segundo motivo de casación se denuncia error en la aplicación de la jurisprudencia de la Sala en relación con el artículo 17.2 de la Ley 5/84, " al no haberse concedido el derecho de asilo y la condición de refugiado por motivos humanitarios ". En el desarrollo del motivo, con cita de la STS de 14 de octubre de 2008, el recurrente se limita a discrepar del contenido del fundamento jurídico 5º de la sentencia impugnada (" y no apreciándose tampoco motivos que permitan acceder a la permanencia en España del recurrente por las causas previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, procede desestimar el recurso "), insistiendo en que se encuentra en España desde hace más de tres años y tres meses, lo que permite que formule su solicitud por arraigo; en que existe un peligro inminente para su integridad, porque en Sudán continúan produciéndose siniestros contra personas por razón de su religión; en que no se ha visto implicado en causa ni delito alguno desde su entrada en nuestro país a pesar de su difícil situación; y en que ha realizado cursos de especialización profesional y trabajos para distintos empleadores. De ello concluye que se ha producido un error en la interpretación de la jurisprudencia al no considerar suficientes los indicios relativos a la problemática social y personal del recurrente en Sudán que, añade, pertenece al grupo social denominado "católicos del sur de Sudán".

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Sudán y procede de ese país; pero este es un dato que la Administración rechazó y que la Sala de instancia consideró no acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ése relato para justificar la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo (por lo demás, el arraigo que dice tener el recurrente por su permanencia prolongada en España es cuestión ajena a lo dispuesto en el referido art.

17.2, que habrá de valorarse, en su caso, en el marco de la legislación general de extranjería).

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 93.2, apartado d) de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que a la anterior conclusión obsten las alegaciones formuladas por la representación procesal de la actora, que manifiesta que no pretende una revisión de la prueba sino que se aplique el criterio contenido en la sentencia que cita.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 685/09, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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