ATS 85/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011
Número de resolución85/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y de lo Penal), se ha

dictado sentencia de 17 de junio de 2010, en el recurso de apelación de jurado 14/10, estimando parcialmente el recurso formulado por Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento de Tribunal de Jurado 18/2009, dimanante del sumario número 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona, condenándole, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1º.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al abono, en concepto de responsabilidad civil, a Fermín . de la cantidad de 100.000 # y como representante legal de Mario ., de 120.000 #; de 60.000 # a los padres del fallecido Virgilio ., Alejo

. y Doroteo . y a cada uno de los tres hermanos del fallecido, Rubina, Sabina y Nacer de la cantidad de 30.000 #, con los intereses legales correspondientes en así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Jose Ángel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Angela Santos Erroz, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1º y del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera c) de la LO 5/2010 . La parte recurrente considera que procede la revisión de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente alega que el Tribunal de jurado ha confundido los términos jurídicos de alevosía y de ensañamiento, produciéndose, consecuentemente, quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente estima que se le ha generado en su perjuicio indefensión. B) La doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 734/2010, de 23 de julio ).

  2. El motivo formulado incurre en causa de inadmisión. El fundamento de la argumentación de la parte recurrente se centra en estimar que el Tribunal de jurado, por su composición de legos, le creó una situación de indefensión, al confundir o estimar indebidamente conceptos técnicos jurídicos como lo son la alevosía y el ensañamiento.

El sistema del Tribunal de jurados en el Estado español está regulado con un conjunto de garantías que buscan conseguir el mayor grado de seguridad jurídica y de protección de los derechos y principios que conforman el proceso penal cualquiera que sea su clase. Así, en primer lugar, no puede olvidarse que, pese a que el Tribunal de Jurado esté compuesto por legos, se encuentra bajo al dirección del Magistrado - Presidente, de naturaleza profesional. En segundo lugar, el procedimiento de jurados arbitra toda una batería de recursos - incluso, en mayor número que respecto de los otros procedimientos - y medios de defensa de los que el recurrente ha gozado sin que pueda estimarse que se encontraba en una situación procesal capitidisminuida en relación a las restantes partes que se le oponían; y por último, el procedimiento del jurado se desarrolla bajo las comunes directrices de oralidad, contradicción y publicidad, entraña que toda prueba pueda ser contradicha por las partes y que se practiquen bajo general supervisión y sin oscurantismo.

En definitiva, la parte recurrente confunde arbitrariedad por desconocimiento con la aplicación controvertida de un precepto legal. La experiencia humana demuestra que no hay una aplicación mecanicista del derecho, sino que queda sometido a un proceso de aplicación interpretativo, con unos límites que han de ser establecidos precisamente mediante un proceso racional y para cuya corrección existen precisamente los recursos a Tribunales superiores, como, por cierto, ha ocurrido en el presente caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado parcialmente el recurso formulado por la defensa de Jose Ángel

, considerando indebida la apreciación de la circunstancia cualificadora de ensañamiento. En otro orden de cosas, debe subrayarse que las cuestiones que el recurrente plantea indebidamente aplicadas por el Tribunal de jurado han sido motivadas y, aun cuando el Tribunal conocedor del recurso de apelación estimó incorrecta una de ellas, no lo fue por una interpretación descabellada o arbitraria de los hechos, sino fruto de su tamiz interpretativo.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento y procede su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 139.1º y del Código Penal .

  1. La parte recurrente censura la estimación de la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento y estima, en consecuencia, que debería haberse calificado los hechos como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

    Estima la parte recurrente que la circunstancia cualificadora de alevosía implica que la indefensión de la víctima sea buscada de propósito y que la circunstancia cualificadora de ensañamiento exige que el dolor aumentado de forma inhumana y deliberada sea innecesaria para la ejecución de la conducta. El recurrente alega que la prueba practicada indica que la muerte de Virgilio se tradujo tras una discusión verbal. En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente aduce que los informes periciales no pudieron indicar cuál de los tres disparos fue el que acabó con la vida de Virgilio pero que, en todo caso, cualquiera de ellos, al afectar a órgano vital hubiese sido suficiente para acabar con la vida de la víctima, sin que se pudiese determinar su orden.

  2. Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 958/2005, de 18 de julio ).

  3. La cuestión relativa al ensañamiento no será objeto de respuesta, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, estimó que se había aplicado indebidamente esta circunstancia agravante y como quiera que ese pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las acusaciones, queda fuera de su posible estudio.

    En lo que se refiere a la circunstancia cualificadora de alevosía, el Tribunal de jurado estimó su concurrencia tomando en consideración, preferentemente, el informe y las declaraciones de los médicos forenses, que lo llevaba a estimar que el ataque se había producido de una manera sorpresiva, sin que la víctima lo esperase. Así, los jurados subrayaban que, conforme a esos informes y esas declaraciones de los médicos forenses, el cuerpo de la víctima no presentaba heridas de defensa, y que las heridas recibidas en la zona parietal de la cabeza y el tórax presentaban una trayectoria descendente, lo que colocaba a Virgilio en una situación inferior al propio agresor y que, asimismo, por la trayectoria se concluía que los disparos no habían sido realizados frontalmente sino en diagonal y desde una posición lateral izquierda.

    En conclusión, el Tribunal de jurado había motivado y fundamentado su estimación de que el ataque había sido por sorpresa y sin que la víctima ni pudiese esperarlo ni pudiese desplegar defensa mínima. La motivación recogida en la sentencia y que ha sido base para que el Tribunal de jurado estimase que la víctima se encontraba indefensa y que fue atacada de forma sorpresiva no resulta en absoluto arbitraria ni contraria a las reglas que dictan la lógica y la experiencia humana.

    En consecuencia, el relato de hechos probados se encontraba asentado, en lo que se refería a la circunstancia agravante cualificadora del asesinato impugnada, en prueba de cargo bastante y en razonamientos suficientes.

    Por último, para la concurrencia de la circunstancia de alevosía, es preciso que la situación de indefensión de la víctima o que se busque de propósito o que se aproveche conscientemente que, en todo caso, es lo que se percibe en el relato de hechos probados del presente caso.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se dio traslado del recurso a la parte recurrente por si estimaba procedente su adaptación a las nuevas disposiciones introducidas por la Ley Orgánica 5/2010, que modificó diversos preceptos del Código Penal.

  1. La parte recurrente, en tal sentido, alega que la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal, en su antigua redacción, ha pasado a convertirse en el número 21.7º con un carácter de muy cualificada; que, por tratarse de la norma más beneficiosa, debería procederse a la revisión de la sentencia con la imposición de la pena proporcional.

  2. La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 5/2010, dispone, en su párrafo tercero, que "si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho."

  3. La revisión interesada por la parte recurrente carece de fundamento. La atenuante del antiguo número sexto del artículo 21 - referida a la posibilidad de aplicación de atenuantes por analogía - se ha mantenido inalterada tras la reforma con la excepción de su cambio de numeración. Otro tanto ocurre con la atenuante a la que la se proyecta la analogía, - la de confesión a las autoridades - que no ha sufrido modificación alguna.

En definitiva, para los efectos que aquí interesan, la Ley Orgánica 5/2010 no ha introducido ninguna modificación que pueda incidir en la determinación de la pena impuesta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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