STSJ Cataluña 968/2015, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Diciembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 469/2013

Parte actora: Rosana

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE TRAFICO

SENTENCIA nº 968/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de diciembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rosana, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Montserrat Pallás García, y con asistencia Letrada,contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Rosana, funcionaria de carrera de la Jefatura Provincial de Tráfico en Tarragona, con categoría de Operador de información, se interpone recurso contenciosoadministrativo con num. 469/2013, contra la resolución dictada por el Subdirector adjunto de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Directora General de la Subdirección Adjunta de Recursos Humanos de la Secretaría General del Ministerio del Interior, de 18 de diciembre de 2012, que desestimaba la petición efectuada por la actora de que se le reconociera la petición efectuada por esa parte para que se le abonara la paga extra de navidad, en diciembre de 2012, y que no percibió en la nómina de ese mes.

Suplica en su demanda que tras la tramitación correspondiente, se dicte sentencia por esta Sala en la que se le reconozca a quien suscribe: a. el derecho a que le sea abonada la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012 en el que se basa la Administración para efectuar el descuento podría ser inconstitucional; b. subsidiariamente, y, según lo establecido en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013, se le reconozca el derecho a percibir la parte devengada de la paga extraordinaria de 2012, entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

Como fundamento de su pretensión expone:

1.- La supresión de la paga extraordinaria de 2012 permite la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 CE,

2.- Se está incumplimiento el EBEP, Ley 7/2007, por cuanto se ha decidido por el Gobierno sin tener en cuenta a los representantes de los trabajadores y este hecho implica la vulneración de la LOLS, del Convenio 151 OIT y, de la Recomendación 159 sobre las relaciones de puestos de trabajo,

3.- Que el punto 2.4 del citado RDL prevé que las pagas no abonadas a los trabajadores pasarían a formar parte de plantes de pensiones o contratos de seguroo, y ello carece de cobertura legal e implica que parte de las retribuciones del personal fueran a parar a manos de las aseguradoras privadas.

4.- Retroactividad de la parte devengada de la paga contraria a derecho.

Una vez el asunto fue remitido a la Sala por parte del Juzgado C-A de Tarragona, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda inicial y añadió la petición relativa a que se por parte de esta Sala se planteara por Auto al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, sobre si la aplicación del RDL 20/2012 es inconstitucional, si ha vulnerado el principio de retroactividad del artículo 9.3 CE . Y, para el caso de que tal petición fuera desestimara, subsidiariamente reitera el suplico de su demanda. La cuantía que estimó el recurso es de 1.437,15 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado propugna la desestimación de la demanda, aduciendo que la medida establecida por el Real Decreto-ley 20/2012 está justificada por razones de interés público y, en definitiva, la Administración se ha limitado a la aplicación estricta de la legalidad, que ordena la supresión de la paga extra a los funcionarios, sin posibilidad de abono íntegro, ni de la parte proporcional. No hay vulneración del derecho a la negociación colectiva. Del mismo modo que se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, en base a los razonamientos que se contienen en el correspondiente escrito y se dan aquí por reproducidos. Se solicita la imposición de las costas a la parte actora.

Con carácter previo el Abogado del Estado había planteado alegaciones previas por falta de competencia objetiva de la Sala para el conocimiento del asunto. Por Auto de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2014 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto.

TERCERO

Por providencia de 5 de junio de 2015 se acordó por esta Sala y Sección dar traslado a las partes para alegaciones en el presente procedimiento de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2015, núm. 83/2015 (Cuestión de Inconstitucionalidad num. 1697/2013), en la que se declara la extinción por pérdida de objeto de la citada cuestión de inconstitucionalidad interpuesta contra el RDL 20/2012 que suprimió la paga extra de diciembre de 2012, planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Por el Abogado del Estado se presentó escrito en fecha de 17 de junio de 2015 en el que solicitaba el dictado por esta Sala de un Auto que acordara el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, sin expresa imposición de las costas causadas, dada la anulación del acto impugnado y la íntegra satisfacción de lo pretendido de contrario.

Por la representación de la parte actora se presentó escrito en fecha de 19 de junio de 2015 en el que exponía que la retroactividad de la medida respecto a los 44 días es una pretensión subsidiaria. La sentencia no afecta al presente procedimiento y el mismo debe quedar suspendido hasta que el TC se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del artículo 2 RLD 20/2012, en lo referente al abono de la totalidad de la paga. Subsiste, por tanto, el objeto del presente recurso en cuanto al resto de las pretensiones, principal y subsidiaria (sobre el destino futuro de la paga suprimida), que en él se formulan.

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes y la planteada la posible incidencia en el presente procedimiento de la STC (Pleno) 83/2015, de 30 de abril de 2015 procede entrar en las cuestiones que aquí se plantean.

La mentada Sentencia precisa, en primer lugar, que "en los términos que ha sido planteada, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 RDL 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 2.2 del art. 2 RDL 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público".

Seguidamente, añade que "no se cuestiona por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada (que es la pretensión principal que se deduce por los demandantes en el proceso a quo, como se ha dicho), sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra (en concreto, catorce días del mes de julio de 2012) a la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta). A esta concreta duda de constitucionalidad (planteada a partir de la pretensión subsidiaria en el proceso a quo) deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento".

En segundo lugar, analiza la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, "como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que bajo el epígrafe 'Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012', establece, en su apartado Uno.1, que cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la...

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