ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 presentó, el día 3 de mayo de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 82/2010, dimanante de los autos de juicio verbal nº 491/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 4 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de junio de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Puestas de manifiesto las posibles causas de inadmisión por providencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 23 de diciembre de 2010 oponiéndose a la inadmisión al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para su admisión. Por su lado la recurrida hizo alegaciones en escrito presentado el día 22 de diciembre de 2010 mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio de esta Sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ) .

    El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada por la Audiencia que declara la nulidad de la Sentencia de primera instancia, retrotrayendo el procedimiento al momento del acto del juicio a los efectos de que se aplique lo dispuesto en el art. 442.1 de la LEC, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . La conclusión ha de ser negativa, porque si bien la Sentencia recurrida tiene la condición de Sentencia de Apelación, carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", en tanto que dispone la retroacción del procedimiento al momento del acto del juicio, esto es, desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental, hasta que recaiga sentencia que permita la resolución del litigio, no poniendo fin a la primera instancia, ni resolviendo el litigio planteado, debiendo resolverse el presente procedimiento con posterioridad, una vez subsanado el defecto y tramitado nuevamente el procedimiento. Consecuentemente el presente recurso ha de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación las resoluciones que carezcan de la condición de segunda instancia, como la presente, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo, 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003, 29 de julio y 16 de diciembre de 2008, 3 de noviembre de 2009 y 14 de septiembre de 2010, en recursos números 198/2003

    , 86/2003, 497/2003, 709/2003, 2164/2005, 176/2006, 802/2008 y 341/2009 .

    Circunstancias las expuestas que conllevan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en aplicación de la causa que prevé el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley .

  2. - A mayor abundamiento, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación puso término a un juicio verbal que fue tramitado en atención a su cuantía (art. 250.2 en relación con 249.1 8º y con 818.2 del mismo texto legal), en primer lugar porque la acción ejercitada en el escrito inicial no tenía reservada en la ley un cauce un cauce especial por razón de la materia (la acción ejercitada era de reclamación de cantidades adeudadas por gastos de Comunidad de propietarios, art. 21 Ley Propiedad Horizontal, lo cual obliga a tramitar el procedimiento por razón de la cuantía, al estar dicha pretensión excluida del nº 8 del art. 249.1 LEC ), y en segundo lugar, fundamentalmente porque tal juicio verbal dimana de procedimiento monitorio sobre reclamación de cantidad, en el que, una vez formulada oposición, se procedió, como ordena el art. 818.2, a convocar inmediatamente vista de juicio verbal, habida cuenta que la cuantía reclamada, concretada en la solicitud inicial del monitorio, ascendía tan sólo a 787,04 euros. La consecuencia de todo ello es que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta del antes referido carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, importe que evidentemente no se supera en este caso. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación.

    Por lo tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, al no superar la cuantía del procedimiento el límite legal previsto en el art. 477.2, de dicha LEC .

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  4. - Abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 82/2010, dimanante de los autos de juicio verbal nº 491/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia. 2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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