ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

El 26 de noviembre de 2.010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación, frente a la que la demandada "UTE Ronda Bahía" interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en fecha 1 de febrero de 2.011, procediéndose a la incoación de las presentes actuaciones con el número 159/2.011, en las que se personó el Letrado D. Domingo Bedia Arce en nombre y representación del trabajador D. Alberto mediante escrito presentado el 20 de enero de 2.011.

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2.011 se tuvo por interpuesto el recurso y por personada a la parte recurrida, concediéndose a la parte recurrente un plazo de 10 días para que aportara la certificación de la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Granada de 13 de marzo de 2.008, que se aportó en tiempo y forma el 3 de marzo siguiente.

TERCERO

En la misma fecha, 3 de marzo del presente año, por el Procurador de la parte recurrente, Sr. Calleja García, se presentó escrito desistiendo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.

CUARTO

Por decreto de la Secretaría de Sala de 7 de marzo de 2.011 se tuvo por desistido el recurso, frente al que por la parte recurrida se presentó recurso directo de revisión por entender que debía comprender la condena en costas, oponiéndose al recurso de revisión la empresa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La pretensión del recurso de revisión directa que ahora se resuelve, para que se condene en costas a la parte recurrente que ha desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina, es contraria a la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantiene en los últimos años, recogida en numerosas resoluciones, de las que pueden mencionarse los Autos de 20-7-2006 (rec. 798/06 ), 3-7-2006 (Rec. 45/06 ), 26-5-2006 (Rec. 2737/05 ), 30 -5-2005 (Rec. 4650/04 ) y 28-3-2005 (Rec. 242/04 ), entre otros.

El referido Auto de 30-5-2005, expresa la siguiente doctrina (que en esencia también recogen los otros Autos que se acaban de citar):

Esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos como exponente el Auto de 6-2-2003, viene manteniendo el criterio de que, en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo (art. 223.2 ) o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso (arts. 226.2 y 233.1 ), de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450, 396, 398, 19 y 20 de la LEC, pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL, y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC, esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso, y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida.

SEGUNDO

De lo razonado se desprende la necesidad de desestimar el recurso de revisión directa interpuesto por la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de revisión directa instado por el Letrado D. Domingo Bedia Arce, en nombre y representación de D. Alberto, contra el decreto de la Secretaría de Sala de de 7 de marzo de 2.011 por el que se tuvo por desistido sin condena en costas el recurso de casación para la unificación de doctrina que se seguía en estas actuaciones, confirmándose esa decisión en todos sus extremos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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