ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14163A
Número de Recurso3965/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3965/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: Mlf

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3965/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión presentado por el letrado D. Gerardo Zárate Salas en nombre y representación de D. Pablo Jesús y D. Agapito el 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Gerardo Zárate Salas en nombre y representación de D. Pablo Jesús y D. Agapito se presentó demandas acumuladas frente a FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y FOGASA que fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona el 23 de noviembre de 2016, interponiendo frente a la misma recurso de suplicación desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 8 de mayo de 2017.

Frente a la anterior resolución los trabajadores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina cuya tramitación se extendió hasta la providencia de 20 de abril de 2018 en la que se hace saber a los reurrentes la existencia de posibles causas de inadmisión por falta de contradicción, concediendo un plazo de cinco días para formular alegaciones notificada el 4 de mayo de 2018.

El 22 de mayo de 2018 se emite Diligencia de Ordenación acordando el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal una vez transcurrido el plazo de alegaciones sin haber sido formuladas, advirtiendo de la posibilidad de recurrir en reposición.

SEGUNDO

El 31 de mayo de 2018 por los actores se presenta escrito en el que formulan recurso de reposición con base en que en fecha anterior a la Diligencia de Ordenación habían presentado el 18 de mayo de 2018 escrito de desistimiento del recurso interpuesto, actuación esta última que consta a través del Registro.

El 4 de junio de 2018 en diligencia de Ordenación de la fecha se tiene por interpuesto recurso de reposición concediendo cinco días de plazo y nuevamente los actores presentan el 19 de junio de 2018 escrito insistiendo en su pretensión de desistir del recurso.

TERCERO

El 26 de junio de 2018 por la Secretaria correspondiente se dicta Decreto en el que se declara desistido el recurso, imponiendo las costas a los recurrentes.

El 17 de julio de 2018 los recurrentes interponen recurso directo de Revisión frente al anterior Decreto, disconformes con la imposición del pago de las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en una demanda presentada en forma acumulada por D. Pablo Jesús y D. Agapito en calidad de trabajadores, cualidad que no ha sido discutida a lo largo de las mismas frente a FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y FOGASA.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina fueron advertidos mediante la providencia de 20-4-2018 de la posible causa de inadmisión por falta de contradicción, ante lo cual presentaron el 18 de mayo de 2018 escrito en el que manifiestan su propósito de desistir del recurso. Dicho escrito no solo no fue incorporado a los autos por su orden sino que la tramitación sigue adelante dictándose el 22-5-2018 una Diligencia de Ordenación en la que se acuerda el pase de las actuaciones al Ministerio Público al objeto de que emita informe sobre el recurso. Los actores presentaron el 31 de mayo de 2018 un escrito en el que insisten en su propósito de desistir, y la respuesta a dicho escrito es un Decreto de 26-6-2018 en el que se les tiene por desistidos imponiéndoles las costas, decisión frente a la que interponen recurso de reposición.

El artículo 235 de la LJS en su punto 1 exceptúa de la imposición de costas, cuando opera el criterio del vencimiento, a quienes gocen del beneficio de justicia gratuita. Los trabajadores se hallan acogidos a dicho beneficio por mandato del artículo 2. d) de la Ley de Justicia Gratuita, Ley 1/1996 de 10 de enero.

Para el caso de desistimiento en el que al no existir resolución decisoria del litigio, ni por lo tanto vencimiento de ninguna de las partes, el criterio no puede ser distinto al suponer un contrasentido que el trabajador vencido en el pleito resulte exonerado de las costas imponiéndolas al que ni siquiera lo ha sido por falta de resolución.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto tanto durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral como de la Ley de la Jurisdicción Social.

Así, en el ATS de 3 de julio de 2006 RCUD 45/2006: "ÚNICO.- Como viene reiterando esta Sala, Autos del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, 30 de mayo de 2005 y 28 de mayo de 2005 es criterio mantenido el de que, en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo (art. 223-2) o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226-2 y 233-1), de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450, 396, 19 y 20 de la LEC, pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL, y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC, esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso, y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida.:

Mas recientemente y a propósito de un supuesto en el que había existido actividad procesal por parte del recurrente el ATS de 16 de febrero de 2005 (RCUD 1966/2014) aborda la cuestión en la forma siguiente:

"ÚNICO. - 1.- No procede acoger la pretensión recurrente de que se impongan costas al Ayuntamiento, conforme a la reiterada doctrina de la Sala [últimamente, ATS 07/06/11 -rcud 159/11-, que reproduce el de 30/05/05 -rcud 4650/04-], para la que -han de sustituirse las referencias a la LPL por la LRJS- "... en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral [LRJS], en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo ( art. 223.2) [ art. 225.5 LRJS ] o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1) [ art. 235.1 LRJS ], de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450, 396, 398, 19 y 20 de la LEC, pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL [LRJS], y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC, esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida".

"2.- A tales consideraciones ha de añadirse la observación de que la gratuidad de la justicia -la no imposición de costas- ha sido una característica del proceso de declaración laboral desde el art. 19 de la Ley de Tribunales Industriales [1912], y que ni la reforma de la LBPL/1989 respecto de la imposición de honorarios para el trámite de los recursos extraordinarios, ni la más reciente Ley 10/2012 [20/Noviembre], por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, han comportado la aplicación -en este ámbito jurisdiccional social- de la regulación que en materia de imposición de costas contiene la LECiv."

La aplicación de la doctrina de mérito del presente supuesto determina la estimación del recurso y la revocación parcial del Decreto, en lo que afecta a la declaración sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: La estimación del recurso y la revocación parcial del Decreto, en lo que afecta a la declaración sobre las costas, declarando no haber lugar a su imposición a la parte que ha desistido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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