ATS 771/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2011
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, condenó a Jeronimo y a

Ariadna como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación tanto por Jeronimo como Ariadna, mediante la presentación de los correspondientes escritos por el Procurador de los Tribunales

D.Francisco Javier Díaz Menéndez en el caso de Jeronimo y por la Procuradora de los Tribunales Dña Inmaculada Plaza Villa en el caso de Ariadna, en base a los siguientes motivos: Infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia e infracción de ley, Infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM y Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Jeronimo

PRIMERO

A) En el primer y tercer motivo del recurso, se alega Infracción de Precepto Constiucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración al derecho de presunción de inocencia recogido en el art 24 de la CE, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art 18 de la CE .

  1. Según el recurrente, debe declararse nula la diligencia de entrada y registro al domicilio del acusado, ya que el Auto del Juzgado de Instrucción, autoriza dicha diligencia ante la sospecha de un delito que nada tiene que ver con el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Por ello, la incautación de la droga carece de autorización judicial y toda la prueba derivada de la misma debe declararse nula en virtud del art 11 de la LOPJ .

  2. Como señala la sentencia de esta Sala 727/2003, de 16 de mayo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

    Cuando la causa de que tal derecho fundamental ceda ante los referidos intereses se estructura a través de una resolución judicial, ésta debe adoptar la forma de Auto y consiguientemente debe estar suficientemente motivada. No solo por exigencias formales derivadas de la clase de resolución dictada, sino como consecuencia del derecho que resulta restringido. Ello implica una consideración expresa a los elementos fácticos en los que el órgano jurisdiccional se basa para adoptar la medida restrictiva, que, superando las meras hipótesis subjetivas, deben consistir en indicios objetivos de la existencia del hecho delictivo que se pretende investigar y de la participación del sospechoso en él. Objetivos en el sentido de ser accesibles a terceros y de ser susceptibles de verificación posterior ( STS 566/2007, de 21 de junio ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia ha concluido que el acusado era el propietario de la droga incautada en su domicilio y de los útiles para el pesaje de la misma, por la propia declaración de éste, en la que reconoce que la droga era suya y que la tenía para su propio consumo.

    La Jurisprudencia de esta Sala de lo Penal ha venido admitiendo la validez (por todas, STS de 3 de marzo del 2003 ) del hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo. Dice así, por todas, la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2003, citando numerosos precedentes de este mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional, "el hallazgo casual de efectos delictivos obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito y para su persecución.

    (...) en el hecho objeto de la impugnación, el Juzgado de instrucción proporcionó en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que podían constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarca en una correcta actuación por parte de los funcionarios de policía judicial toda vez que el registro se practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existió la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo fueron casualmente..."

    En definitiva, el hallazgo casual de droga en el domicilio de la acusado, pese a que la entrada y registro tenía como finalidad incautar los efectos sustraídos de un robo, en nada vulnera el derecho a la inviolabilidad de domicilio, ya que existía auto motivado y el acusado reconoció la droga incautada como de su propiedad.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Considera el recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito del art 368 de la LECRIM, pero lo basa en la carencia de pruebas que acrediten que el destino de la droga intervenida era el consumo propio. Aunque el motivo se basa en infracción de ley, la denuncia del recurrente versa sobre la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente : a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

  3. En el presente caso, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    -El hallazgo en el domicilio de Jeronimo de un total de 545,3 gramos de hachís y 7,858 gramos de cocaína junto con una balanza de precisión y envoltorios de plástico para su distribución en dosis. La cocaína se encontraba dividida en 15 envoltorios, lo que la hacía apta para su mejor distribución.

    -El reconocimiento por parte del acusado de que esas sustancias eran de su propiedad pero que no eran para traficar sino para su propio consumo, sin embargo, no ha quedado acreditado que el acusado sea el consumidor de tales sustancias.

    -La prueba pericial en relación a la cantidad y variedad de sustancias, que no ha sido impugnada por la defensa.

    Pese a que el recurrente alega que las sustancias incautadas eran para su propio consumo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido estimando que la vocación de exclusivo autoconsumo en las aprehensiones de droga sin acto de tráfico, debe extenderse a los acopios para el consumo de unos pocos días, lo que a su vez debe ponerse en relación con la importancia del consumo de la persona adicta ( STS 19/04/2002 ). A tal efecto, recordemos que según numerosa jurisprudencia, en relación al hachís, se estima como dosis diaria de una persona adicta la cantidad de 5 gramos. De acuerdo con esta previsión, en el presente caso, teniendo en cuenta que el peso de la sustancia ocupada es de 545,3 gramos, esa cantidad supondría un acopio de sustancia tóxica para un drogodependiente que sobrepasaba en extenso las necesidades normales de un consumidor medio. Lo mismo en relación a la cocaína, ya que la cantidad excede también del acopio medio necesario para un consumidor adicto en ese periodo de tiempo.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recuso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Ariadna

TERCERO

En el primer motivo de este recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración del art 18 de la CE .

A), B y C) Nos remitimos al motivo primero del anterior recurso, por ser de idéntico contenido.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el segundo motivo del presente recurso, se invoca al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la CE y 120.3 del mismo cuerpo legal.

  1. Señala el recurrente que se infringe el derecho a la tutela efectiva judicial al declarar probado que los utensilios para la distribución de las drogas ocupadas eran de ambos acusados, así como las anotaciones encontradas, sin que la Sala de instancia haya motivados tales aseveraciones.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ). C) Cuestiona el recurrente la motivación sobre la participación del acusado en los hechos, es más, la considera insuficiente y no comparte en absoluto el razonamiento realizado por la Sala de instancia. Pero en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, se encuentra analizada de forma detallada, los elementos probatorios que llevaron a la Sala de instancia a la conclusión de considerar a Ariadna coautor de estos hechos.

Expone cómo el acusado Ariadna reconoce haber ocultado parte del hachís, la cocaína y las balanzas en su habitación ante la entrada de la policía. Con ello la Sala considera que los hechos enjuiciados, son imputables a título de coautor.

Según doctrina de esta Sala, (sentencias de 6 de marzo y 20 de octubre de 2001 ), el delito de tráfico de drogas tipificado en el art. 368 del Código Penal, define un concepto extensivo de autor, al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a las actividades de los autores en sentido estricto. De la misma manera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que el concepto de autor se extiende a todos aquellos que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada ( STS 10-3-2000 ).

Tanto la doctrina en la que se basa el Tribunal de instancia, como las razones por las que considera al acusado coautor en estos hechos, ha sido suficientemente motivada y ninguna infracción se ha cometido en relación al deber de motivar las sentencias.

El motivo de debe inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el tercer motivo de este recurso, se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 de la CE, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM.

  1. Según el recurrente, el juzgador a quo no ha contado con prueba de cargo válida y bastante materializada en el juicio oral para imputar la autoría de los hechos al acusado.

  2. Nos remitimos al apartado B) del motivo segundo del anterior recurso por se de idéntico contenido.

  3. En el caso presente, el recurrente ha sido considerado autor de los hechos por el Tribunal de instancia, en base a su propia declaración en la que reconoce haber sacado parte de la droga de la habitación del otro acusado para ocultarla en la suya propia. Esta conducta, según alega el recurrente no puede considerarse como autoría ni como intención de traficar con la sustancia.

En definitiva, se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sobre la participación como coautor por parte del acusado por los hechos que él mismo reconoce, pero tratándose del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, esta Sala considera como coautor a quien realiza actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes.( STS 219/2009 de 19-2 ). Por tanto el hecho de ocultar la droga, es considerado por la Sala de instancia como una acción propia de coautoría.

Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los hechos por parte de este recurrente. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a su participación como coautor no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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