SAP Navarra 175/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2011
Fecha30 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 175/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 30 de junio de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 120/2010, derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 2059/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado, D. Celso, r epresentado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado Jorge Tudanca Martínez; parte apelada, el demandante D. Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido por la Letrado Dª. Rosa Cañas Urbizu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de febrero de 2010, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez de Muniain, en nombre y representación de Fructuoso, contra Celso, representado por el Procurador Sr. Araiz, debo declarar y declaro haber lugar a la tutela de posesión pretendida por el actor, condenando al demandado a reintegrarle la plena posesión de la parcela catastral NUM000 objeto del litigio, restituyéndola al estado existente al momento del despojo posesorio, sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS, debiendo acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 0030 8025 900000000000 3152 0000 01 2059/09 la suma 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido. En el apartado "concepto" del Resguardo deberá figurar que se trata de un recurso y el código que lo identifique: 00 en Reposición, 02 en Apelación y 01 en Revisión Resolución del Secretario Judicial.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Celso .

CUARTO

La parte apelada, D. Fructuoso, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 120/2010, habiéndose señalado el día 7 de junio de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por el actor demanda ejercitando la acción para recuperar la posesión de una finca, la sentencia estima la misma y frente a ella se alza la parte demandada, interesando se revoque la misma y se le absuelve de la demanda, alegando como motivo de su recurso:

Falta de legitimación activa del demandado, ya que este se limitó ha hacer un favor a su hijo y depositar unos materiales de construcción en una finca que su hijo le indicó.

Que la finca sobre la que se ejercita la acción posesoria en la demanda nada tiene que ver con la parcela NUM000, tal y como se acredita y reconoce la sentencia, por lo que el actor no acredita la identidad de la finca a la que se refiere su escritura con la que se produjo el supuesto despojo.

Aunque la acción interdictada vaya referida a la parcela NUM000, niega que el actor tenga la posesión de la misma, pues los únicos actos posesorios que se refieren en demanda y en los que se basa la acción interdictal radican en tener depositadas en la parcela NUM000 las cenizas de su difunto hermano, en donde se colocó una cruz, siendo este el único acto posesorio.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La tutela sumaria pretendida protege la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, como así resulta de los artículos 441 y 446 del

Código Civil, al decir este último, que todo poseedor tiene derecho a

ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser

restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento

establecen y expresar el artículo 441, que en ningún caso puede adquirirse

violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello

y el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de

una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la

posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a

cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, y cuya protección ha

de prestarse contra todo acto de perturbación o despojo realizado por un

tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un

año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la

finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.

En esta clase de procedimientos, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, ya que

ésta es una cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo

correspondiente. La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento

Civil no ha cambiado estos planteamientos y así el artículo

250.1.4 expresa que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o

derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su

disfrute, señalándose en el artículo 439.1 del mismo texto legal, que no

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