SAP Pontevedra 59/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2023
Fecha02 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36006 41 1 2021 0001287

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000301 /2021

Recurrente: Jorge

Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado: JOSEBA IGOR BARCENA GOICOECHEA

Recurrido: Crescencia

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: ULISES CONSTANTINO BERTOLO GARCIA

S E N T E N C I A Nº : 59/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 301/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 513/2022, en los que aparece como parte apelante,

D. Jorge, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. JOSEBA IGOR BARCENA GOICOECHEA, y como parte apelada, Dña. Crescencia, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. ULISES CONSTANTINO BERTOLO GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Castro Bugallo Lino, en nombre y representación de DÑA. Dª. Crescencia frente D. Jorge y en consecuencia condeno al demandado a reintegrar en la posesión del paso de agua a la actora, debiendo reponer en la posesión perturbada al ser y estado que tenían anteriormente al acto de perturbación, requiriéndole, además, para que se abstengan de realizar nuevos actos de perturbación o despojo y condenándoles a las costas del juicio.

Cada una de las partes satisfará las costas generadas asu instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio de tutela sumaria de la posesión, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la legitimación pasiva, negando ser autor material del despojo, consistente en el corte de un trozo de la tubería de suministro de agua a una propiedad limítrofe de la parte actora, ni haberlo ordenado. No reproduce, pues, en la apelación, las otras dos cuestiones controvertidas abordadas en la resolución de instancia con decisión desfavorable a las pretensiones del apelante, a saber, la excepción de cosa juzgada y la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año desde el despojo.

La apelada se opone al recurso, considerando correcto lo resuelto en la instancia.

SEGUNDO

Se ejercita en este procedimiento la acción derivada del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminada a obtener la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Una acción que está íntimamente ligada con el artículo 446 del Código Civil, que dispone que:

"Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Por su parte, el artículo 441 del Código Civil dispone que:

"En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente".

A esta regulación hay que añadir la presunción de posesión prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles y derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Como señalamos en la sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2020, la doctrina jurisprudencial viene señalando como requisitos para que prospere la acción que examinamos, los siguientes:

  1. "Que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación.

  2. Que se identif‌ique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca. En otras palabras, que se lleve a cabo una correcta, plena y exacta delimitación e identif‌icación del ámbito material de lo poseído por el demandante.

  3. Que el demandado haya realizado por si u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo.

  4. Que concurra en el demandado un "animus spoliandi", es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice.

  5. Que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C, f‌iel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el artículo 460. 4 del C.C, plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de of‌icio y no susceptible de interrupción".

Además, en la sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2014, indicábamos:

"En el plano jurisprudencial, la prosperabilidad de la demanda interdictal pasa por la ineludible demostración por la actora de una posesión material, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, de carácter estable, de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas en los términos previstos en el art. 444 CC .

El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer - SS. AP Cuenca 21-1- 200 y AP Granada (3ª) 25-10-2003 ".

Como señala la SAP de Ourense, de 26 de septiembre de 2017 en relación con el acto de perturbación o despojo, la lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien, contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

TERCERO

Entrando ya en el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos señalar que compartimos en lo esencial lo razonado en la instancia.

Así, en la sentencia de instancia se entiende acreditado, y ello no se combate en el recurso, que la parte actora sufrió una perturbación posesoria en diciembre de 2020, careciendo de agua en el interior de su domicilio debido a la rotura del tubo de alimentación, al suprimirse un trozo de conducción de agua y, posteriormente, recubrirse con mortero de cemento. También se entiende acreditado, y tampoco se discute en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cuenca 96/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • April 18, 2023
    ....Como vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en Sentencia de 02.02.2023, recurso 513/2022, -con cita de otras muchas Resoluciones-, cuyo criterio compartimos), la legitimación pasiva está basada en una relación de causalidad con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR