STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 4858/11 interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Dª Felicidad , D. Faustino , y Herederos de D. Marcial , D. Marcial , Dª Paloma , Dª Amelia , Dª Genoveva y Dª Serafina y la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Dª Genoveva contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid .

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Carmen Giménez Cardona en nombre y representación del Ayuntamiento de León y el Abogado del Estado en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó con fecha 28 de febrero de 2.011 Sentencia en el recurso número 2001/2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: << Que, rechazando la inadmisibilidad del recurso alegada por la representación del Ayuntamiento de León, debemosdesestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2001/05 interpuesto por la representación de Dª Felicidad , D. Marcial , D. Faustino y Dª Genoveva , sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que se declare nulo o anulable el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de León, de fecha 10 de junio de 2005 por el que se fija como justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio de la Calla particular de Renueva la cantidad de doscienta ochenta y un mil cincuenta y seis con noventa y tres euros (281.056,93 €) fijando una nueva valoración que, según la citada Ley 6/1998, de obligado cumplimiento, recoja el valor real de mercado del bien expropiado, declarando la Sala el derecho a percibir los intereses legales que, conforme al artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , corresponda abonar por el Ayuntamiento de León hasta el pago completo de la valoración que se fije por la Sala".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó unicamente la representación del Ayuntamiento de León, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, y subsidiariamente su desestimación, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente y con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de Abril de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra Sentencia de 28 de febrero de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 10 de junio de 2005 sobre valoración de finca expropiada por el Ayuntamiento de León para la apertura de calle particular de Renueva.

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, afirma en su fundamento de derecho sexto que «El hecho de que no se aplique para valorar el suelo expropiado el atribuido en la ponencia de valores catastrales, a la que se refiere el art. 28.1 LRSV , no supone que no pueda tenerse en cuenta el "polígono fiscal" en el que a efectos catastrales esté incluido ese suelo -en este caso el 21- para fijar "el aprovechamiento" a utilizar para su valoración, que es lo que establece el tantas veces citado art. 29 LRSV . Dicho de otro modo, al carecer de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento el terreno objeto de expropiación en suelo urbano, lo que dispone ese precepto es que ha de fijarse un aprovechamiento "a los solos efectos de su valoración", resultante de la media ponderada de los aprovechamientos -referidos al uso predominante- del polígono fiscal en que esté incluido el suelo a efectos catastrales. Y hecho eso, partiendo de ese aprovechamiento, su valoración puede hacerse -como aquí se hizo en la Resolución impugnada- aplicando el método residual previsto en el citado art. 28.4 LRSV .»

Y añade la sentencia recurrida, en el siguiente fundamento de derecho, que «No procede modificar la valoración que se contiene en la Resolución impugnada en función del informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Victorino en el periodo de prueba del proceso, que ha de valorarse según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), pues, aunque considera correctos los valores en venta tanto del uso residencial como del uso comercial que se contienen en esa Resolución, la edificabilidad que tiene en cuenta no es la del polígono fiscal en que está incluido el suelo expropiado, como resulta del propio informe y de las fotografías que aporta, y de las respuestas dadas a las concretas preguntas formuladas al respecto por la representación municipal, al señalar que se remite a su dictamen sin aclarar que la edificabilidad residencial que tiene en cuenta de 1,70138985 m2/m2 -más del doble de la contemplada por el Jurado Expropiatorio- resulte del polígono fiscal 21 en el que está incluido el terreno expropiado. Por ello, al no ajustarse la valoración contenida en ese informe a lo dispuesto en el citado art. 29 LRSV no puede modificarse la Resolución impugnada.

Tampoco procede modificar la Resolución impugnada en función del convenio suscrito por el Ayuntamiento con la entidad mercantil "Inizia Gestión Inmobiliaria S.L." pues -sin necesidad de mayores precisiones- la valoración que al respecto se indica en la demanda no se refiere solo al justiprecio sino a la enajenación que se cita, como ha resaltado la representación municipal y resulta de la documentación aportada por esa representación.›

Por último, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo entendiendo que «la parte actora no ha acreditado que con los criterios previstos en los citadosarts. 29 y 28.4 de la tantas veces mencionada Ley 6/1998, aquí aplicables para valorar el suelo urbano de que se trata, resulte una cantidad superior a la reconocida por el Jurado Expropiatorio.»

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

En el presente caso, la recurrente fundamenta su recurso en la contradicción que dice cometida por la sentencia objeto del mismo con lo resuelto por diversas sentencias de este Tribunal que en el escrito de interposición se citan y al que se añaden otras de Tribunales Superiores de Justicia; y todo ello bajo el rótulo de la afirmación de la "contradicción de la doctrina de la sentencia recurrida con las que a continuación se citan sobre la necesidad de valorar el suelo urbano, en atención a su valor real de mercado en cuanto las ponencias de valores catastrales hayan perdido vigencia, doctrina infringida por la sentencia recurrida".

La propia naturaleza jurídica del excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no permite acoger el criterio de las recurrentes, que intenta convertir este recurso en uno de casación ordinario formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de jurisprudencia; pues no otra cosa se hace en el escrito de interposición cuando se alude a la contradicción de la sentencia recurrida con otra supuesta doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se invocan como contradictorias, ya que no se trata de enjuiciar aquí si el Tribunal de instancia, en la recurrida, infringió la jurisprudencia de esta Sala, sino de resolver si evidentemente ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los Tribunales del orden jurisdiccional han dictado resoluciones contradictorias y, de hacerlo así, ejercer este Tribunal la labor unificadora que en estos estrictos términos le corresponde al enjuiciar los recursos de casación para la unificación de doctrina.

Entendido en estos términos, que antes comentamos más ampliamente, el ámbito del presente recurso planteado ahora por los actores, resulta rechazable toda vez que los mismos invocan diversas sentencias de este Tribunal sobre el valor de las ponencias catastrales enjuiciando la legislación aplicable incluso anterior a la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones, con lo que claramente no nos encontramos ante una igualdad sustancial de fundamentos jurídicos resultantes del idéntico ordenamiento jurídico sometido a control en su contradictoria aplicación por los Tribunales del orden jurisdiccional.

Como pone de relieve el Ayuntamiento de León en su escrito de oposición, la legalidad tomada en consideración por las sentencias de este Tribunal que se invocan por las recurrentes, no es la precisada en los artículos 29 y 28.4 de la Ley 6/1998 , sino la derivada de la anterior legislación del Suelo de 1976, con lo que, evidentemente, falta el requisito de identidad sustancial derivado del ordenamiento jurídico aplicable, lo que determina, sin más, la improcedencia de la estimación del presente recurso de casación que, hemos de insistir, no está regulado para enjuiciar infracciones doctrinales sino para determinar en caso de auténtica contradicción derivada de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, el criterio en base al cual ha de resolverse la cuestión sometida a debate.

En todo caso, la cuestión sobre la incidencia de la ponencia de valores en la valoración fue considerada por la sentencia recurrida que descarta la aplicación, para valorar el suelo, del valor atribuido a la ponencia de valores catastrales, lo cual no supone que no pueda tenerse en cuenta el polígono fiscal en que a efectos catastrales está incluido ese suelo para fijar el aprovechamiento a utilizar para su valoración por establecerlo así el articulo 29 de la Ley 6/1998 , cuestión ésta, en modo alguno, tomada en consideración por las sentencias que se ofrecen como de contraste.

CUARTO

La desestimación del recurso impone por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción la condena en costas de los recurrentes, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida que ha formulado oposición, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad , D. Faustino , y Herederos de D. Marcial , D. Marcial , Dª Paloma , Dª Amelia , Dª Genoveva y Dª Serafina y por la representación de Dª Genoveva contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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