STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 144/09, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Conrado Y Dª Daniela , contra Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 132/2007 , seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de diciembre de 2006, relacionada con acto de derivación de responsabilidad, por percepción indebida de subvención, por importe de 184.396,52 euros.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2.002, el Jefe de la Dependencia de Recaudación Adjunto, de la Delegación de Andalucía de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de los hoy recurrentes, entre otros, como administradores de la entidad Fundición de la Plata, S.A., por las deudas contraídas por ésta, en concepto de percepción indebida de subvención concedida el 16 de marzo de 1.994, según expediente de incumplimiento de las condiciones de la concesión de aquella incoado por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, por Acuerdo de 17 de abril de 1.998, a través del cual se requirió en voluntaria y en vía de apremio, habiendo sido declarada fallida dicha sociedad en fecha 8 de abril de 2.002, todo ello al amparo del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria .

Disconformes con ello los interesados, formularon reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Andalucía que, tras acumularlas, las estimó en parte, por Resolución de 21 de diciembre de 2.004, en la medida en que si bien se confirmaba el acuerdo impugnado, se limitaba su alcance a la octava parte de la deuda reclamada, por ser ocho los miembros integrantes del Consejo de Administración y ser la responsabilidad entre ellos mancomunada y no solidaria.

E interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue igualmente desestimado, por resolución de 20 de diciembre de 2.006.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Conrado y Dª Daniela , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 132/2007, dictó sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo nº 132/07, interpuesto por la representación procesal de Dª. Daniela y D. Conrado , contra Resolución del TEAC de fecha 20 de diciembre de 2.006, a la que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho, así como el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria del que trae causa. Sin costas."

TERCERO

La representación procesal de D. Conrado y Dª Daniela , no conformándose con la sentencia dictada, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, mediante escrito presentado en 2 de enero de 2009, en el que solicita su anulación y la resolución del debate, en el sentido de declarar la inexistencia de responsabilidad subsidiaria en los recurrentes, Sres. Conrado y Daniela , por las deudas de la Fundación de la Plata, S.A, por haberse acreditado suficientemente que el cese de dichos señores en su condición de Consejeros- administradores de la susodicha mercantil, se produjo en 19 de junio de 1993, que determina la imposibilidad de existencia de negligencia o de falta de diligencia, debiendo ello conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAC, con anulación del resto de actos administrativos que se confirman por la misma.

Se invoca como de contraste, la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2007 .

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 17 de marzo de 2009, en el que manifiesta que no existe contradicción entre la sentencia impugnada y la ofrecida en contraste.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día once de abril de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo numero 132/2007 , deducido contra la resolución del TEAC, de 20 de diciembre 2006, por la que se desestimó recurso de alzada interpuesto contra la anterior del TEAR de Andalucía, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida frente a la declaración de responsabilidad subsidiaria de los recurrentes respecto de las deudas contraídas por la entidad Fundición de la Plata, S.A., como consecuencia del incumplimiento de condiciones en concesión de subvenciones.

La "ratio decidendi" del fallo de la Sentencia es la siguiente: (Fundamento de Derecho Séptimo):

" No es posible, al margen de lo anterior, acoger en forma alguna favorable las circunstancias que se alegan a través del escrito de demanda, en el sentido de que los recurrentes cesaron en sus cargos en virtud de acuerdo adoptado en Junta General de la sociedad celebrada el 19 de junio de 1.993, mediante el que se procedió al nombramiento del nuevo Consejo de Administración, volviendo a nombrarse otro nuevo Consejo en el año 1.994 según acta de la Junta General celebrada en dicho año, pues, ciertamente, tales acuerdos no sólo no fueron inscritos en el Registro Mercantil, sino que ni siquiera fueron elevados a públicos, careciendo de valor fehaciente a estos efectos el documento que obra en el expediente y que se aporta junto con la demanda, del Secretario del Consejo de Administración, Sr. Ernesto , en el que afirma que D. Conrado y Dª. Daniela , entre otros, cesaron en el cargo de Consejeros de la sociedad en el mes de junio de 1.993, no habiendo ocupado desde entonces cargo de administradores de la sociedad a título personal.

En efecto, tal documento no produce efecto jurídico alguno frente a terceros a tenor del art. 1.227 del Código Civil , según el cual "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que fue incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio"; resultando en el caso presente que, como antes se dijo, no se hacen constar los ceses en el Registro Mercantil hasta el 27 de diciembre de 1.997, en que se inscribió la escritura de 3 de junio anterior por la que se elevó a público el acuerdo adoptado en dicho sentido en Junta General celebrada en fecha 10 de mayo de dicho año, en cuya virtud, entre otros extremos, fue renovado el Consejo de Administración.

En este sentido, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 108 y 109 del Reglamento de Registro Mercantil de 1956 (ahora, arts. 138 a 148, del Reglamento de 1996), la inscripción del acuerdo de nombramiento de los Administradores de las sociedades, tiene eficacia frente a terceros a partir de la aceptación del cargo por parte del designado, de forma que desde la perspectiva de las normas mercantiles, dicha persona ostenta el cargo con los derechos y obligaciones inherentes al mismo en todo caso, y aunque no ejerza en la práctica como Administrador. Igual sucede con la dimisión o renuncia del cargo, para cuya eficacia se requiere su inscripción en el Registro Mercantil, sin que a ello obste por tanto que se haya producido caducidad del cargo o cualquier otra circunstancia, en tanto la inscripción registral continúe en vigor. Debiendo añadirse por último que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en el sentido de que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores sociales no tienen carácter constitutivo al no imponerlo así precepto alguno, no es menos cierto que el Alto Tribunal exige que tales acuerdos han de constar de manera fehaciente a los efectos que se debaten, exigencia que obviamente no cumple un documento privado, como es el caso."

SEGUNDO

Entiende la representación de los recurrentes, y así lo manifiesta en el recurso interpuesto, que la sentencia impugnada acoge la eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Mercantil de la dimisión del cargo de administrador, ignorando que en la actualidad es preponderante la doctrina que defiende la eficacia relativa de la inscripción, lo que hace que la misma carezca de eficacia constitutiva.

En apoyo de la tesis mantenida, y al mismo tiempo como contraste, se ofrece la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 145/2002), en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se señala:

" La sentencia impugnada acoge la corriente que propugna la eficacia constitutiva de la inscripción del cese del administrador en el Registro mercantil, y que defiende la ineficacia frente a terceros de cualquier acto de cese mientras éste no accede al Registro, frente a la que defiende la eficacia relativa de la inscripción , que hace que ésta carezca de eficacia constitutiva.

Esta última posición es la que mantiene la Sala Primera de este Tribunal. Así en las sentencias de 10 de Mayo de 1999 , 23 de Diciembre de 2002 , 24 de Diciembre de 2002 , 16 de Julio de 2004 , 28 de Mayo de 2005 , 7 de Febrero de 2007 y 22 de Marzo de 2007 , al declarar que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pueda exigirse a los cesados.

Además, el Pleno de dicha Sala Primera, en su sentencia de 28 de Abril de 2006 , sentó la doctrina de que la oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, se presenta en punto al cese de los administradores ( art. 21.1 Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil ) como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos, o que permanecen inscritos después de su cese.

Pues bien, ante esta doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos."

Y como consecuencia de ello, y según declara en el Fundamento de Derecho Sexto, estima al recurso de casación para la unificación de doctrina, " por incurrir en infracción legal la sentencia recurrida, por exigir inscripción registral para poder entender probado el cese de los administradores, debiendo estimase también el recurso contencioso administrativo, dado que en el presente caso, eliminada la exigencia de la inscripción registral, ha de reconocerse que la prueba aportada por los recurrentes era suficiente para estimar el motivo de impugnación que alegaron sobre su falta de legitimación pasiva, por pérdida de la condición de administradores, porque la Junta de la sociedad en 6 de Abril de 1994 decide su disolución y liquidación, y nombra a un liquidador que realiza gestiones en favor de la sociedad a partir de ese momento, no debiendo olvidarse que en este supuesto de imputación la responsabilidad no se establecía de forma objetiva, por la mera existencia de deudas tributarias, sino que la misma tenía su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador, en lo que se refiere al pago de las deudas tributarias, a partir del cese de la actividad, como ahora reconoce el vigente art. 43.1b) de la Ley 58/2003 . al establecer que en el presupuesto de hecho de la responsabilidad por el cese de actividades es que los administradores no hubieran hecho lo necesario para el pago o adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago."

Debe precisarse que en la Sentencia de referencia se señala que la Sala de instancia argumentó de la siguiente forma: "Así, aunque se aporta un certificado de un acuerdo de la Junta de 6 de Abril en el que se decide la disolución y liquidación de la sociedad y se nombra a tal efecto un liquidador, tal acuerdo no aparece elevado a escritura pública, sin que pueda considerarse como tal el acta de remisión de carta por conducto notarial que la parte presenta. En definitiva, por tanto, no se ha desvirtuado la composición de los órganos sociales que consta en el Registro Mercantil y en que se ampara la Administración para afirmar la legitimación pasiva de los Administradores" . Y posteriormente, indica que "el acta notarial a que se refiere la sentencia es de fecha 8 de Junio de 1994 , compareciendo Dª Aurelia , como liquidadora de la entidad, en la que se requiere al Notario para la remisión de carta certificada con acuse de recibo, en la que se reclama a una sociedad una determinada cantidad."

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina ha de declararse inadmisible ante la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida en contraste.

En efecto, la sentencia aportada como de contraste expone como razón para la casación de la allí impugnada, que ésta atribuía eficacia constitutiva a la inscripción del cese administradores de las sociedades en el Registro Mercantil, lo que no se considera conforme a Derecho y admitiendo, por el contrario, que el cese de aquellos que ello puede acreditarse por otros medios, "por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos". Por ello, tras anular la sentencia recurrida, aprecia que, como se mantenía en la demanda, la Junta General de la sociedad deudora acordó en 6 de abril de 1994 su disolución y liquidación, nombrando un liquidador, que realizó gestiones a partir de ese momento.

En cambio, la sentencia aquí impugnada, dejando al margen la referencia a los artículos 108 y 109 del Reglamento de Registro Mercantil de 1956 (ahora, arts. 138 a 148, del Reglamento de 1996), reconoce que este Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de administradores no tienen carácter constitutivo, pero exigiendo que tales acuerdos consten de manera fehaciente. Y como en el caso que resuelve, la Sala sentenciadora no reconoce carácter fehaciente al documento privado obrante en el expediente y que también se aportó junto con los demandantes, en el que se hacía constar el cese de los recurrentes como administradores, en el mes de junio de 1993, es por lo que confirma la sentencia.

No existe la necesaria contradicción entre las sentencias en comparación, sino que ambas resuelven la cuestión en función de la apreciación de la prueba, extremo éste en el que el recurso de casación para la unificación de doctrina no resulta herramienta eficaz de impugnación si se tiene en cuenta que su finalidad es lograr la unificación en la interpretación del ordenamiento jurídico.

Por ello, y como se ha anticipado, se debe declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de hacerse con imposición de las costas al recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 144/09, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Conrado Y Dª Daniela , contra Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 132/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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