SAP Madrid 98/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010
Número de resolución98/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 16

Rollo: 54/2010 PA.

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 1 de PARLA

Proc. Origen: D.P.A. nº 1003/2009

SENTENCIA Nº 98/10

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ILMOS. /A. SRES. /A.

Magistrados

  1. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

    Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)

  2. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

    ===================================================

    En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 54/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Parla y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1003/09 por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Victoria, nacida el día 3-02-1942, en Málaga, hija de Juan y de Isabel, con domicilio en Parla (Madrid), CALLE000, nº NUM000 NUM001, NUM002, con D.N.I. nº NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos reincidencia, en libertad por esta causa.

    Han sido partes, la referida inculpada, representada por la Procurador Sra. Brualla Gómez de la Torre y defendida por el Letrado Sr. Expósito García, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la SALUD PÚBLICA en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal, siendo responsable de los hechos narrados la acusada en concepto de autora, a tenor del artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando imponer al acusado la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 39 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, de un mes de privación de libertad y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56 del mismo texto legal, procediendo el comiso de la droga y del dinero incautado y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución y alternativamente, caso de entender existe responsabilidad penal, sea apreciada la exención en base a los artículos 20-2º y 20-5 del Código Penal y, subsidiariamente, atenuante de los artículos 21-1º y del Código Penal .

TERCERO

Ha sido ponente de la causa la Magistrado, Ilma. Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

HECHOS PROBADOS

El día 28 de junio de 2009, sobre las 23:00 horas, los agentes de la Policía Local de Parla, acompañaron a la acusada, que ha sido referenciada al Centro de Salud Isabel II, de la localidad de Parla, debido al estado de aturdimiento en que se encontraba, siendo entonces, al buscar en el bolso de Victoria un número de teléfono a través del cual, contactar con un familiar de la acusada, cuando hallaron en su interior nueve papelinas conteniendo 4,6 gramos de polvo piedra blanco, que, tras los análisis, se identificó, se identificó como cocaína, con adulterantes (fenatecina y lidocaína) con una riqueza media del 4,8 %, que iban a ser destinados a su distribución a terceros. Así mismo, se le ocuparon 31,11 euros procedentes de semejantes operaciones de tráfico.

El precio estimado del gramo de cocaína, a la fecha de los hechos y en el mercado ilícito, era de 59,65 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño para la salud, incluida en la lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y Lista II de la Convención de Viena de 1971.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud). Dicho delito exige para estimarlo cometido la concurrencia de los siguientes elementos:

La realización por parte del sujeto de una conducta o comportamiento prohibido (actos de producción, cultivo, fabricación o elaboración de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, actos de tráfico previos como venta, permuta y tenencia y actos de fomento como formación, intermediación, funcionamiento y facilitación). El elemento objetivo del tipo viene constituido por un elenco de conductas que han sido fijadas por la jurisprudencia y entre las que se encuentra el transporte ( sentencias del Tribunal Supremo de 30-9-1991, 3-12-2001 y 25-3-2002 ).

Que exista o se intervenga como objeto material del delito, drogas tóxicas y estupefacientes y psicotrópicos, distinguiendo la Ley y a efectos de penalidad entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud. Dado que nuestra legislación penal no recoge un concepto jurídico-penal de drogas, ha de acudirse a leyes extrapenales para llenar este concepto normativo y en concreto a los listados de los Convenios Internacionales, debiendo indicarse la Lista I del anexo del Convenio Único de 1961, ratificado por España y donde se contiene la "cocaína" como sustancia que causa grave daño a la salud.

El conocimiento por parte del sujeto de que la sustancia de delito es estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido y no obstante lo cual resuelve o decide llevar a cabo actos de tráfico.

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