STS 883/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2011
Número de resolución883/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la representación legal de la recurrente Sara contra Sentencia núm. 98/2010, de 19 de noviembre de 2010, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 54/2010 dimanante del P.A. núm. 1003/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla, seguido por delito contra la salud pública contra mencionada recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia el primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre y defendida por el Letrado Don Jesús Expósito García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla incoó P.A. núm. 1003/2009 por delito contra la salud pública contra Sara , y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de nvoiembre de 2010 dictó Sentencia núm. 98/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El 28 de junio de 2009 sobre las 23.00 horas los agentes de la Policía Local de Parla, acompañaron a la acusada, que ha sido referenciada al Centro de Salud Isabel II, de la localidad de Parla, debido al estado de aturdimiento en que se encontraba, siendo entonces, al buscar en el bolso de Sara un número de teléfono a través del cual, contactar con un familiar de la acusada, cuando hallaron en su interior nueve papelinas conteniendo 4,6 gramos de polvo piedra blanco, que, tras los análisis, se identificó, como cocaína, con adulterantes (fenatecina y lidocaína) con una riqueza media del 4,8% que iban a ser destinados a su distribución a terceros. Así mismo, se le ocuparon 31,11 euros procedentes de semejantes operaciones de tráfico.

El precio estimado del gramo de cocaína a la fecha de los hechos y en el mercado ilícito, era de 59,65 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño para la salud, incluida en la lista I y IV de la Conveción Única de 1961 sobre estupefacientes y Lista II de la Convención de Viena de 1971."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Sara como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya tipificado, a la pena de prisión de tres años, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena multa de 39 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día caso de impago, y abono de las costas causadas.

Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa.

Dése a la sustancia y efectos inervenidos el destino legalmente previsto."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación legal de la acusada Sara , que se se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Sara , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por aplicación indebida del art. 368 del C. penal en la Sentencia objeto de recurso, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

  2. - Por el cauce del art. 852 de la LECRim , por infracción de precepto constitucional, y falta de aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ debido a un claro error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de julio de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Décimo-Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Sara como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en su tipo básico, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Comenzaremos por estudiar su segundo motivo que se articula al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringida la garantía constitucional de inocencia, en el aspecto relativo al aspecto correspondiente a la inferencia judicial acerca del destino al tráfico o distribución entre terceros de la droga incautada, que la Sala sentenciadora de instancia declara a partir de la posesión de nueve papelinas de cocaína, y que incide en las diferentes versiones sobre la tenencia para su propio consumo, o bien para su hijo toxicómano, o para consumirlas en una fiesta de El Rocío de Parla.

En todo caso, hay que partir por señalar que los hechos probados narran que, con ocasión de un ingreso en el centro de salud "Isabel II" de Parla, a causa del aturdimiento de la acusada (al parecer por problemas de alcohol y drogas), fue acompañada por agentes de la policía local de dicha localidad, y cuando éstos fueron a buscar el teléfono móvil de Sara -que se encontraba en su bolso- para contactar con algún familiar, hallaron en su interior nueve papelinas de cocaína, que contenían 4,6 gramos de polvo piedra blanco, con adulterantes -fenatecina y lidocaína-, con una riqueza media del 4,8 por 100, y 31,11 euros procedentes de operaciones de tráfico semejantes .

Con respecto a esta última afirmación, es decir, que los 31 euros y 11 céntimos, que era todo el metálico que llevaba encima, procedieran de su ilícita actividad, no existe la menor prueba en contra de la acusada, siendo una proposición que no se fundamenta en acto acreditativo alguno.

Y en lo que respecta a la inferencia al tráfico o difusión a terceros, tampoco se analiza la cuestión, pues el Tribunal «a quo» se limita a transcribir una Sentencia de esta Sala Casacional, que alude a una hipotética posesión de 11,78 gramos de cocaína, la falta de acreditación de la condición de consumidor del acusado, que al parecer se llamaba Jesús Miguel, que se dice llevaba oculta la droga en la tapa central del volante, así como su forma de reaccionar ante la Guardia Civil; en fin, elementos todos ellos completamente extraños al caso sometido a la consideración de la Audiencia de instancia.

Para el caso enjuiciado, apenas se dedican unas líneas sobre sus distintas versiones acerca de la posesión de tales sustancias, que reducida a su pureza arroja un peso de 0,2208 gramos de cocaína, y que si lo dividiéramos por las nueve dosis, la cantidad individual sería claramente insignificante. Pero lo sustancial no es eso, sino que falta un desarrollo argumental acerca del destino al tráfico de tales 0,2208 gramos de cocaína, que son hallados de forma causal en el bolso de la acusada, y cuya inferencia judicial desconocemos, por consiguiente, en qué se basa, tratándose de tan exigua cantidad la que posee la acusada.

De esta forma, hemos de colegir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo ha de ser estimado, procediendo su absolución en segunda sentencia que ha de dictarse al efecto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la recurrente Sara contra Sentencia núm. 98/2010, de 19 de noviembre de 2010, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla incoó P.A. núm. 1003/2009 por delito contra la salud pública contra Sara , nacida el día 3 de febrero de 1942, en Málaga, hija de Juan y de Isabel, con domiclio en Parla (Madrid), CALLE000 núm. NUM003 posterior bajo con DNI núm. NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos e reincidencia , y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de nvoiembre de 2010 dictó Sentencia núm. 98/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de la acusada y ha sido casada y anulada, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo el inciso: «que iban a ser destinados a su distribución a terceros», y la procedencia del dinero de semejantes operaciones de tráfico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Sara del acusado delito contra la salud pública, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Sara del acusado delito contra la salud pública, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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