ATS, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luís Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes "Tomelloso" de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 171/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2008, sobre titularidad catastral a efectos del IBI del aparcamiento para residentes.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 19 de mayo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada, resulta que esta no excede razonablemente del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativo, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 18 de marzo de 2010, recurso número 5943/2009, de 3 de diciembre de 2009, recurso número 2204/2009, de 16 de noviembre de 2006

, recuso número 519/2005 y de 20 de octubre de 2005, recurso número 1724/2004, entre otros).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de Tomelloso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007, sobre titularidad catastral de finca urbana, a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa (artículo 41.1 de la LRJCA ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, y de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008-, entre otros muchos). Y de igual forma cuando se impugna la titularidad ( Autos de 4 de marzo de 2010, casación 2725/09 ; de 6 de mayo de 2010, casación 5944/09, y de 18 de marzo de 2010, casación 5943/09 ).

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, y atendiendo al valor catastral -tanto de suelo como de construcción- asignado a la finca objeto de litigio -1.275.060,69 euros-, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la LRJCA -, no puede venir determinado, conforme a lo antes expuesto, por el valor catastral, que no es sino la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota que resultaría de aplicar a la base imponible del impuesto el tipo máximo correspondiente previsto en el artículo 73 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, pues es ésta la que representa el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003 ), el cual resulta inferior al umbral cuantitativo establecido por la Ley, aun en el supuesto de que se aplicase el tipo máximo previsto en el artículo 72.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener que la cuantía ha de ser la de 1.275.060,69 euros que se corresponde con el valor catastral asignado, que deben tomarse en consideración las cuotas por los 40 años que le restan de concesión, que dicha titularidad no se limita a la imposición del IBI sino de otros impuestos, o el hecho de que se invoque la vulneración de derechos fundamentales.

Y ello por cuanto la titularidad catastral discutida está directamente vinculada con el cobro de las cuotas correspondientes del IBI y, tal y como se acredita por la documentación aportada por la parte y las propias alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, las cuotas anuales que se reclaman por tal concepto no superan los 150.000 euros. Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que no puede obviarse que la titularidad catastral no solo se toma en consideración para el cobro del IBI sino también para otros impuestos y que además es un valor fiscal que tiene repercusión en ámbitos extratributarios, pues, como ya se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 21 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002) tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía del asunto.

Finalmente ha de señalarse que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, rec. 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla". Y también se ha afirmado que la excepción prevista en el inciso final del artículo 86.2 .b), con el consiguiente acceso al recurso de casación de las sentencias a que se refiere el artículo 86.1, cualquier que fuera la cuantía del asunto en el que han recaído, es aplicable únicamente cuando el recurso contencioso-administrativo se ha sustanciado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales si el recurso se ha seguido por el procedimiento ordinario, ya que entonces, como aquí ha ocurrido, esa circunstancia no altera el régimen el régimen general de los recursos.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes "Tomelloso" contra la Sentencia de 13 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 171/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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