ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de usuarios del Aparcamiento para residentes denominado "Orense Avenida de Brasil Nº 2 de Madrid", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 459/2007, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia de rectificación de titularidad catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 25 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada, resulta que esta no excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 1 de Julio de 2010, recurso número 5935/2009 ; de 3 de diciembre de 2009, recurso número 2204/2009 ; de 16 de noviembre, recurso número 519/2005 y de 20 de octubre de 2005, recurso número 1742/2004, entre otros).

  2. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo

89.2 y 93.2 .a) LRJCA).

Este trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado el 3 de noviembre de 2006 impugnando un Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 8 de marzo de 2006 relativo a rectificación de titularidad catastral.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente aquélla en ningún caso podría superar el límite de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, sin embargo aquella, notoriamente, no supera el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el valor catastral de 5.174.878,46 euros asignado al inmueble y aplicando el tipo máximo correspondiente previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ( ATS de 20 de Enero de 2011, rec. 3682/2010 ).

El valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción-, tal y como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones (ATS de 6 de mayo de 2010, rec. 5944/2009

; ATS de 25 de noviembre de 2010, rec. 1488/2010 ; ATS de 13 de Enero de 2011, rec. 4606/2010 ) viene determinado por el importe de la cuota que se reclama por IBI por una anualidad pues el acuerdo impugnado tenía por objeto rectificar la titularidad catastral de la finca urbana a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por consiguiente, no superando el importe de una cuota anual, el límite legal de los 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener que debe tomarse en consideración el valor catastral asignado al inmueble, o la suma de las cuotas de IBI correspondientes a los cinco ejercicios liquidados como consecuencia del acto impugnado o incluso las cuotas por los años que le restan de concesión; que dicha titularidad no se limita a la imposición del IBI sino de otros impuestos, o el hecho de que se invoque la vulneración de derechos fundamentales.

Y ello por cuanto la titularidad catastral discutida está directamente vinculada con el cobro de las cuotas correspondientes del IBI y resulta incuestionable que las cuotas anuales correspondientes por dicho concepto, tal y como se desprende del escrito de alegaciones de la recurrente, no superan los 150.000 euros. Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que no puede obviarse que la titularidad catastral no solo se toma en consideración para el cobro del IBI, sino también de otros impuestos y que además es un valor fiscal que tiene repercusión fuera del ámbito tributario pues, como ya se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 21 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002) tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía del asunto.

Este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, rec. 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla". Y también se ha afirmado que la excepción prevista en el inciso final del artículo

86.2 .b), con el consiguiente acceso al recurso de casación de las sentencias a que se refiere el artículo 86.1

, cualquier que fuera la cuantía del asunto en el que han recaído, es aplicable únicamente cuando el recurso contencioso-administrativo se ha sustanciado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales si el recurso se ha seguido por el procedimiento ordinario, ya que entonces, como aquí ha ocurrido, esa circunstancia no altera el régimen el régimen general de los recursos.

Finalmente, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa ( ATS de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008 ).

La apreciación de esta causa de inadmisión, hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 25 de enero de 2011.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de usuarios del Aparcamiento de residentes de titularidad municipal denominado "Orense Avenida de Brasil Nº 2 de Madrid" contra la Sentencia de 24 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 459/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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