ATS, 18 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:15206A
Número de Recurso893/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2009, en el procedimiento nº 454/09 seguido a instancia de D. Balbino contra FUNDACIÓN E.O.I. (ESCUELA DE NEGOCIOS), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de D. Balbino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios como gerente para la Fundación Escuela de Negocios (EOI) en virtud de contrato de alta dirección celebrado el 14/11/2007 con las funciones y competencias relacionadas en el relato modificado de hechos probados. En dicho contrato se hacía constar una cláusula del siguiente tenor: "el presente contrato podrá extinguirse por decisión unilateral de la Fundación EOI mediante el desistimiento de la misma. En este caso la Fundación EOI deberá preavisar al alto directivo con una antelación mínima de seis meses. [...] Si la Fundación incumpliera total o parcialmente la obligación de preaviso [...] el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a las retribuciones fijas correspondientes a la duración del periodo incumplido". El 30/1/2009 el trabajador fue despedido, alegando la demandada "las disfunciones operativas conexas al desarrollo de su puesto de trabajo" y reconociendo la improcedencia del despido, le ofrecía con carácter simultáneo la indemnización legal, consignándola en el juzgado de los social. El trabajador planteó demanda reclamando la suma de 45.000 # en concepto de preaviso, que fue estimada en la instancia al considerar que la extinción llevada a cabo por la fundación demandada fue un desistimiento de la relación especial de alta dirección y no un despido. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha decisión por entender que la relación laboral no es especial sino común, lo que deduce entre otras cosas de las competencias asignadas al trabajador como gerente de la fundación, así como de su subordinación al director general y no al máximo órgano directivo de la fundación que es el patronato, declarando por ello la nulidad de la cláusula señalada en su totalidad, es decir, posibilidad desistimiento, indemnización en ese supuesto y preaviso de seis meses o abono a falta del mismo, porque al ser la relación laboral ordinaria no cabe el desistimiento del empresario, por lo que debe entenderse completada por la normativa legal a tenor del art. 9.1 ET, lo que determina la posibilidad de despido y de simultáneo reconocimiento de la improcedencia con arreglo al art. 56.2 ET, estimando por ello el recurso del Abogado del Estado formulado en representación de la demandada.

En casación para la unificación de doctrina el actor alega la validez de la previsión convencional de la obligación de preaviso y de las consecuencias de su incumplimiento, argumentando que sólo existió un error en la denominación del contrato y que dicha cláusula constituye una mejora voluntariamente aceptada por las partes a efectos indemnizatorios que debe cumplirse en sus propios términos, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2003 (R. 348/2003 ), que examina la validez de una cláusula que establecía en el contrato una indemnización por despido improcedente superior a la legal. En ese caso el actor prestaba servicios desde el 16 de enero de 2001 como Director comercial en la empresa demandada que en virtud de acuerdo firmado el 29 de marzo de 2001, pasó a integrarse en un grupo italiano como empresa filial dentro del mismo. El actor fue despedido el día 7 de febrero de 2002 por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, y la sentencia de instancia declaró que la relación laboral no era especial, sino común y la improcedencia del despido condenando a la demandada a pagar la indemnización adicional prevista en la "cláusula de blindaje" pactada. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, y la entidad demandada recurrió en casación para la unificación de doctrina, dando lugar a la sentencia que ahora se invoca de contraste. La recurrente alegaba que la cláusula de blindaje se firmó con vicio de consentimiento por error, porque al firmar el contrato, la empresa había confundido el alto directivo con el alto cargo directivo (director comercial) pactando erróneamente una relación laboral especial cuando era común, lo que originaba la existencia de vicio en el consentimiento las partes. Sin embargo, esta Sala entiende que no hubo error en el consentimiento sino que sólo existió un error en el nombre utilizado en el contrato que se subsanó mediante la interpretación de la voluntad de las partes, y que eso no puede afectar a una mejora voluntariamente aceptada a los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos por tratarse de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho necesario contenidos en la Ley.

A la vista de los diversos supuestos comparados resulta evidente la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida se pretende el mantenimiento de una cláusula de indemnización por falta de preaviso pactada en un contrato de alta dirección para el caso de desistimiento del empresario, mientras que en la de contraste se trata de una indemnización superior a la legal prevista para el caso de despido improcedente en un contrato del mismo tipo. Por otra parte, la recurrida declara la nulidad de la cláusula porque en la relación laboral común no cabe el desistimiento del empresario, sin embargo en la de contraste se trataba de un despido disciplinario y de una indemnización superior a la legal que sí tiene cabida en el contrato laboral ordinario.

SEGUNDO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 4718/09, interpuesto por FUNDACIÓN E.O.I., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2009, en el procedimiento nº 454/09 seguido a instancia de D. Balbino contra FUNDACIÓN E.O.I. (ESCUELA DE NEGOCIOS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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