STSJ Comunidad de Madrid 289/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2012
Fecha26 Marzo 2012

RSU 0005666/2011

Sentencia nº 289

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 26 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 289

En el recurso de suplicación 5666/11 interpuesto por Manuel representado por el Letrado DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID en autos núm. 171/11 siendo recurrido SOFLICHE SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Manuel, contra SOFLICHE SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Manuel, mayor de edad, de nacionalidad Rumana, con NIE nº NUM000, solicitó y obtuvo su inscripción en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil españolas, como residente comunitario en España, desde el 21/11/07.

SEGUNDO

El actor estuvo repartiendo tarjetas del establecimiento denominado "Gola", en las inmediaciones de la C/ General Perón nº 30 en el que aquél se encuentra ubicado, con objeto de captar clientes, sin que conste desde cuando y hasta que fecha, ni tampoco en que condiciones llevaba a cabo tal actividad.

TERCERO

El referido establecimiento lo explota la empresa demandada.

CUARTO

La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 21/01/11, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 07/02/11, sin que asistiera la demandada y sin constara el acuse de recibo de la empresa en el expediente.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel, contra la empresa "SOFLICHE, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, por entender básicamente que no se han acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto que se adicione al hecho probado segundo un último párrafo con el siguiente tenor literal:

Hecho probado segundo: "El trabajador estuvo trabajando en el establecimiento "Gola" en la calle General perón nº 30 de Madrid desde el mes de abril de 2.010 como relaciones públicas y dejó de trabajar en el mes de enero de 2.011. El día 12/1/2011 el trabajador no firmó el parte de trabajo con la hora de entrada al ser despedido al inicio de su jornada laboral ese día".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada no puede tener favorable acogida pues supone una valoración jurídica que no puede constar en el relato fáctico en este recurso extraordinario cual es el de suplicación. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191c)LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.1)- 49.1.K y 55 ET . La recurrente entiende que debiera haberse estimado que existió relación laboral y despido verbal,...

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