STSJ Comunidad de Madrid 1334/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1334/2010
Fecha01 Diciembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01334/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1334

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1083/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, en representación de D. Benjamín, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2008, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación provisional de la que trae causa, con devolución de la cantidad ingresada más intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso. TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2008, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por importe de 26.968# 89 euros (25.271#71 euros de cuota y 1.697#18 euros de intereses de demora).

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor presentó declaración por el impuesto y ejercicio reseñados consignando un rendimiento negativo de actividades económicas de -1.644#32 euros, una imputación de entidades en régimen de transparencia fiscal de 802.407#49 euros y una deducción por doble imposición de dividendos de 57.051#63 euros, con una cuota diferencial a ingresar de 228.762# 50 euros.

  2. - La citada declaración no fue admitida por la Agencia Tributaria, que practicó liquidación provisional con deuda tributaria total de 26.968#89 euros como resultado de suprimir el rendimiento negativo de actividades económicas, habiendo fijado la imputación de entidades transparentes en 755.325#90 euros y la deducción por doble imposición de dividendos en 9.970#04 euros; liquidación que contiene la siguiente motivación:

    "Se aumenta la base imponible en el importe de las imputaciones de bases imponibles positivas de sociedades transparentes, determinadas según lo dispuesto en la Ley 43/1995 imputadas al sujeto pasivo de acuerdo con los artículos 72 y 73 de la Ley 40/1998 y el artículo 75 de la citada Ley 43/1995, al tratarse de un componente más de la renta, según establece el artículo 6.2.e) de la Ley 40/1998 .

    La deducción practicada por doble imposición de dividendos es incorrecta, según establece el artículo 66 de la Ley 40/1998. Dará derecho a la deducción por dividendos la parte de base imponible imputada que corresponda a la participación en fondos propios de otras entidades residentes en territorio español (Art. 72.1 LIRPF ). Por ello deberá calcularse la parte de base imponible correspondiente a los dividendos mediante un prorrateo de ésta entre los ingresos totales obtenidos y los correspondientes a dividendos. Se obtendrá la parte de dividendo a imputar que se deberá multiplicar por 1,4; dando derecho a una deducción del 40% la parte de dividendo integrado en la base antes de la aplicación del citado coeficiente (DGT 4-8-1998; 27-4-2000; 28-4-2000). De esta manera se tienen en cuenta los gastos de la sociedad transparente.

    Se modifican los rendimientos de actividad económica. No se admite la deducibilidad para el socio de una sociedad transparente de los gastos tales como cuotas del colegio profesional o cotizaciones a la seguridad social por el régimen especial de autónomos. Estos gastos sólo podrán ser deducibles para la determinación del rendimiento neto de actividad o del trabajo personal (DGT V0034-2000). Al no existir ingresos de actividad profesional, no se admite la deducibilidad de gastos por dicha actividad al no cumplirse el principio de correlación de ingresos y gastos."

  3. - El TEAR de Madrid ha confirmado la indicada liquidación provisional a través de la resolución aquí recurrida.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la liquidación provisional recurrida y la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha, más intereses de demora, invocando como motivos de impugnación: 1) defectos graves en el expediente puesto de manifiesto por omisión de documentación esencial para poder manifestar sobre el fondo del asunto; 2) incompetencia del órgano de gestión para realizar la liquidación recurrida; 3) improcedencia de modificar la base imponible imputada por la sociedad transparente al socio, correspondiente a dividendos, ni de la base de deducción para evitar la doble imposición interna, además de haberse corregido las bases imputadas por la sociedad sin realizar a ésta una previa inspección;

4) procedencia de la deducción de las cuotas de autónomos pagadas a la Seguridad Social.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los expuestos en la resolución recurrida.

CUARTO

Delimitado el ámbito del proceso, en primer lugar se debe analizar el motivo del recurso que denuncia la omisión en el expediente de documentación esencial para efectuar alegaciones sobre el fondo del asunto, destacando que en dicho expediente constan "una serie de pantallazos de un programa informático en la que se incluyen una serie de correcciones y cálculos hechos a mano, sin que conste la identificación del autor, ...".

Sin embargo, en el expediente administrativo remitido a la Sala figuran los conceptos e importes consignados por la entidad transparente en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, cuantías que han sido extraídas de la base de datos de la Agencia Tributaria, sin que el recurrente, pese a lo alegado en el escrito de demanda, haya desvirtuado los aludidos datos, no obstante tener acceso a la declaración fiscal de la sociedad transparente por ser...

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